EL Juez
Nacional como Juez Comunitario.- El Tratado de la Comunidad Europea (TCE) subraya
indirectamente la importancia del contencioso comunitario atribuyendo al Tribunal
de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) la función de “garantizar” el
respeto del Derecho Comunitario. La misma situación ocurre en el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y en el Estatuto
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (ETJCA).
El objetivo central de las comunidades –en general- consiste en no sólo aplicar una
misma norma común, sino interpretar y aplicar dicha norma de la misma manera en
toda la extensión de un mismo territorio por los Tribunales de Justicia de
todos los Estados Miembros (EEMM).
El TJCE al igual que el TJCA atribuyen un doble carácter a los jueces
nacionales, es así que éstos tienen el carácter de Jueces nacionales y Jueces
comunitarios, así lo dispuso el TJCE a través del caso Simmenthal, al
establecer que los Jueces nacionales tienen la función de asegurar el pleno efecto
de las normas comunitarias e Inaplicar -inclusive-
toda disposición contraria al acervo comunitario, incluso en aquellos casos en
los que la norma nacional fuese posterior a la comunitaria.
Esta misma situación ha sido definida reiteradamente por el TJCA, pero
de manera más precisa en el caso 131-IP-2003 (COLIBRÍ LIGHTERS LIMITED,
cuando de manera textual el TJCA atribuyó la doble faceta de los jueces
nacionales[1].
Tanto en el Derecho Comunitario Andino como en el
Europeo, la mayor parte del Derecho Comunitario es desarrollado y ejecutado bajo
un régimen de descentralización, esto es, a través de las autoridades
nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales.
Los Tribunales de Justicia de las Comunidades Andina
y Europea, no son los intérpretes
exclusivos de la norma comunitaria, toda vez que comparten tales labores con
los órganos jurisdiccionales nacionales, así lo disponen los Art. 220 del TCE[2] y Art.
32 del TCTJCA[3]
Es importante señalar que el control ejercido por los
Tribunales de Justicia de ambas comunidades alcanza a todos los actos
realizados por las Instituciones Comunitarias y por las Autoridades Nacionales
(siempre y cuando los actos realizados por las autoridades nacionales se
enmarquen en el radio de competencia de las comunidades), es por ello, que los
Tribunales de Justicia de ambas comunidades garantizan el respeto de los Tratados
Constitutivos y de los Ordenamientos Jurídicos Comunitarios (globalmente considerados, es decir que,
incluye al Derecho derivado).
Al respecto, en Europa se ha profundizado mucho más
que en la Comunidad Andina respecto de las técnicas que deben emplear o que
emplean los Tribunales de Justicia Comunitarios. En el caso concreto del TJCE,
éste emplea técnicas típicas tanto de los Tribunales
Constitucionales de los EEMM de la UE (Cuando controla la
constitucionalidad –de acuerdo a los
Tratados Constitutivos Comunitarios- de las disposiciones generales que
emiten las Instituciones Comunitarias), así como técnicas de los Jueces Contenciosos-Administrativos- (Cuando
construye vía pretoriana los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico
comunitario).
Tanto la UE como la CAN, a través de la vía Contencioso-administrativa, controlan la
legalidad de las disposiciones comunitarias de carácter general dictadas en el
desarrollo de otras cuyos contenidos son el que utilizan como parámetros de
validez, de esta forma, se logra un control sobre la legalidad de los actos administrativos
comunitarios stricto sensu.
De acuerdo a lo señalado, los Tribunales de Justicia
de ambas comunidades tienen una doble faceta; la primera, controlan la actividad normativa nacional, es decir que, tienen
competencias exclusivas para controlar las desviaciones de los derechos
internos contrarios a los acervos comunitarios, en cooperación -en su caso- con las propias
jurisdicciones nacionales a través de la cuestión prejudicial; la segunda, controlan las actividades comunitarias, es
decir que, es el propio Derecho Comunitario el que otorga a los Tribunales de
Justicia la competencia para controlar las actividades normativas comunitarias,
en cooperación –inclusive- del juez
nacional a través de la cuestión prejudicial.
En el ámbito de la CAN, la doble faceta de los
jueces nacionales se encuentra señalada en varias sentencias dictadas por el
TJCA, siendo una de las más contundentes la S.
131-IP-2003, dentro del caso COLIBRÍ LIGHTERS
LIMITED, al
señalar que “La
interpretación prejudicial es la expresión de la coordinación y cooperación
entre las jurisdicciones comunitaria y nacional en la interpretación y
aplicación del derecho comunitario, en cuya virtud los Tribunales de cada uno
de los Países Miembros actúan como jueces comunitarios al aplicar el Derecho Comunitario,
con base a la interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma
comunitaria que le corresponde realizar, en forma privativa, al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, con el objeto de lograr su aplicación uniforme
en los Países Miembros”.
CARÁCTER
INTERPRETATIVO DE LOS
TRIBUNALES DE
JUSTICIA
Los Tribunales de Justicia dentro del Derecho
Comunitario, se constituyen en los órganos supremos de interpretación del
Acervo Comunitario, de esta manera ha sido concebida la idea de un tribunal
supranacional en el marco de la comunitarización de Europa y de los Países
Andinos de América del Sur.
Sin embargo, esta no es la única función de los
Tribunales de Justicia, ambos sistemas comunitarios han atribuido también
funciones de control a las normas comunitario-institucionales. De ahí que los
Tribunales de Justicia se constituyen en la vía para interpretar y resolver
sobre la validez de las normas de Derecho Comunitario Derivado.
CUESTIÓN
PREJUDICIAL DE INTERPRETACIÓN.- La cuestión prejudicial tiene su origen en un
proceso pendiente ante un órgano jurisdiccional interno, surgiendo en el juez,
de oficio o a instancia de parte, una duda razonable acerca de la
interpretación que deba recibir el Derecho comunitario, cuya resolución por los
Tribunales de Justicia de las Comunidades es necesaria para poder emitir el
fallo.
La función -en
general- primordial de la cuestión prejudicial es permitir pronunciamientos
acerca de la interpretación o la validez del Derecho Comunitario, en
otras palabras, es un mecanismo de consulta entre el Juez Nacional y el Juez Comunitario,
donde no existe relación de jerarquía entre los jueces nacionales (sin importar
cual sea la instancia) con los jueces comunitarios, es más bien una cuestión de
cooperación.
El Art. 234 del TCE señala que “El TJCE será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
o Sobre la interpretación del presente Tratado;
o Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las
instituciones de la Comunidad y por el BCE
o Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por
un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
De igual forma, el ETJCA establece en su Art. 121 que “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su
aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza
ante un órgano jurisdiccional de uno de los EEMM, dicho órgano podrá pedir a los
Tribunales Comunitarios que se pronuncien
sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir
su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un
asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no
sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano
estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de su comunidad,
así lo dispone el Art. 123 del ETJCA.
Normas
susceptibles de Cuestión Prejudicial de Interpretación en la UE.-
En cuanto a interpretación:
o Normas de derecho primario:
§ Los Tratados Constitutivos
§ Los Tratados modificatorios
o Normas de derecho derivado:
§ Reglamentos
§ Directivas
§ Decisiones
§ Recomendaciones
§ Dictámenes
§ Normas de los acuerdos
externos.
En cuanto a su apreciación de validez:
o Normas de derecho derivado (con exclusión total de las disposiciones de
los Tratados).
o Normas y disposiciones de
los acuerdos externos de la Comunidad.
Normas
susceptibles de Cuestión Prejudicial de Interpretación en la CAN.-
En cuanto a interpretación:
o Normas de derecho primario:
§ Los Tratados Constitutivos
§ Los Tratados modificatorios
(Protocolos)
o Normas de derecho derivado:
§ Decisiones
§ Resoluciones
§ Convenios de Complementación
Industrial y otros que adopten los EEMM entre sí y en el marco del proceso de
integración subregional Andina.
En cuanto a su apreciación de validez:
o Normas de derecho derivado (con exclusión total de las disposiciones de
los Tratados).
o Normas y disposiciones de
los acuerdos externos de la Comunidad.
Objeto de la Cuestión
Prejudicial de Interpretación.-
o En cuanto a la
interpretación:
§ Planteará el contenido y
alcance de una norma comunitaria;
§ Servirá de parámetro de
legalidad de la norma interna.
Interpretar
significará dotar de un alcance determinado, y de contenido específico a la
norma comunitaria, con carácter general, ya que quien interpreta no aplica.
o En cuanto a la validez:
§ Afectará a la legalidad
misma del Derecho Comunitario (debiéndose
realizar como paso previo una labor interpretativa).
§ Si se concluye en un juicio
negativo, supondrá cerrar las puertas de su aplicación.
Noción de Órgano
Jurisdiccional a Objeto de Interponer la Cuestión Prejudicial.- Según Art. 234 del TCE, el
planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde a los Órganos Jurisdiccionales
Nacionales, mientras que, el ETJCA establece en su artículo 61 que el
planteamiento corresponde a los jueces o tribunales, lo cual denota una gran
diferencia conforme al razonamiento empleado por el TJCE.
La noción de órgano jurisdiccional es una noción
comunitaria. La Sentencia Vaasen Göbbels,
30 junio 1966 (61/65) del TJCE fue la primera en abordar las
características inherentes a un órgano jurisdiccional a los efectos del
artículo 234, siendo estas las
siguientes:
§ Creación por ley del órgano;
§ Carácter permanente;
§ Competencia obligatoria;
§ Procedimiento contradictorio
y
§ Aplicación de normas de
Derecho.
El pronunciamiento contiene dos lagunas importantes:
o No especifica si es o no
necesaria la concurrencia de todas esas características;
o No dice nada acerca de la
independencia del órgano remitente.
Carácter
Facultativo u Obligatorio de elevar la Cuestión Prejudicial.- Existirá facultad u obligación de plantear cuestión prejudicial según si la decisión
del órgano jurisdiccional que esté conociendo del recurso, es susceptible o no
de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
Teoría
abstracta u orgánica.- Los órganos cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso,
a los que incumbe la obligación de plantear la cuestión prejudicial, son los
que, en cada organización judicial nacional, culminan la cúspide jerárquica.
Teoría del
litigio concreto.- Conecta la obligación de
plantear la cuestión prejudicial con aquellos órganos que, independientemente
del lugar que ocupen en la organización judicial, deciden en el litigio
específico origen de la cuestión en última instancia.
El TJCE a través de la Sentencia Likens (2002) se ha pronunciado sobre la
aplicación de estas teorías, señalando que son competentes para presentar la cuestión
prejudicial los Tribunales Supremos y los Tribunales Ordinarios en los casos
concretos en los que la sentencia no sea susceptible de ulterior recurso.
Doctrina del
Acto Claro.- La
facultad o en su caso obligación de plantear la cuestión exige la presencia de
una duda interpretativa razonable,
inexistente cuando estamos ante un acto claro.
Esta teoría señala que “El juez ordinario no está obligado a plantear cuestión prejudicial de
interpretación cuando crea firmemente que el tema es claro, que no suscita duda
razonable”.
Trasladada al ámbito comunitario la doctrina del Acto
Claro, la cuestión fue elaborada por el TJCE a través de la Sentencia CILFIT, en fecha 6 de octubre de
1982.
La correcta aplicación del derecho comunitario puede
imponerse con tal evidencia que no haya lugar a ninguna duda razonable sobre la
manera de plantear la cuestión prejudicial.
Requisitos:
- Estar convencido de que la
misma evidencia se impondrá igualmente en los órganos jurisdiccionales de los
EEMM.
- Que no haya variaciones en
las adaptaciones a otros idiomas con la interpretación.
- No debe plantear duda en
terminología lingüística y jurídica.
Doctrina del
Acto Aclarado.- En la Sentencia Da Costa, de
fecha 27 de marzo de 1963, el TJCE Señaló que “el acto aclarado entraba en juego cuando la cuestión de interpretación
que se planteaba era materialmente idéntica a otra ya planteada y resuelta con
anterioridad precisamente en el marco de otra cuestión”.
Se afirma entonces que una cuestión ya interpretada
por el TJCE de Justicia, exime la obligación de plantear otra nueva cuestión
sobre lo mismo.
La doctrina del Acto Aclarado tiene dos
implicaciones:
o Dispensa a los órganos
jurisdiccionales que resuelven en última instancia de la obligación de plantear
la cuestión (siempre que se atengan a la
interpretación realizada por el TJCE)
o Desplaza la discrecionalidad
interpretativa de la que gozaban los órganos cuyas decisiones son recurribles.
En el ámbito de la Comunidad Andina, el TJCA ha
desconocido la teoría del acto aclarado estableciendo que todas las cuestiones
deben someterse al Tribunal de Justicia, aún cuando existan causas similares o
idénticas resueltas, puesto que las sentencias que emiten tienen un alcance
individualizado y no erga omnes (S. Volvo
No. 1-IP.87, 1987, TJCA).
Requisitos de
la Cuestión Prejudicial.- El TCE y el TCTJCA o estatuto, regulan los requisitos de fondo que se
deben cumplir para presentar una cuestión prejudicial, sin embargo, vía
pretoriana, el TJCE ha establecido una serie de requisitos que paso a desglosar:
Requisitos de
fondo:
- Que exista un litigio
pendiente
- Pertinencia (goza el juez nacional de amplia
discrecionalidad, S. Damiani ’80)
- Relevancia (es el órgano jurisdiccional nacional quien
decide la relevancia sobre la cuestión S. Bosnan ’95)
Requisitos de
forma:
- Plantear de oficio en
beneficio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del particular, y a
petición del particular, sin estar obligado a hacerlo (Sentencia No. 180/93)
- La consulta a las partes
litigiosas del planteamiento debe ser requisito, para que las partes hagan sus
observaciones, ya que también el planteamiento de la cuestión puede ir en
perjuicio de alguna de las partes por el principio de celeridad.
- Momento procesal de
planteamiento de la cuestión.
o El TJCE reconoce amplia
discrecionalidad al juez nacional, recomienda sin embargo que se haga:
§ En un momento en que los
hechos estén ya probados;
§ Que se encuentre definido el
Derecho interno aplicable.
- Forma de plantear la
cuestión.
o Debe incorporar la máxima
información posible:
§ Fijar hechos
§ Fijar normas
§ Hacer preguntas jurídicas
§ La Resolución o auto sobre
la cual deberá pronunciarse el Tribunal de Justicia comunitario, o el auto que
plantee la correspondiente cuestión, si fuese el caso.
En la Comunidad Andina, el ETJCA en su Art. 61
establece los requisitos de forma que se deben cumplir para interponer una
cuestión prejudicial, a saber:
a.
El nombre e
instancia del juez o tribunal nacional;
b.
La relación de
las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo cuya interpretación se
requiere;
c.
La
identificación de la causa que origine la solicitud y un informe sucinto de los
hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y
d.
El lugar y
dirección en que el juez o tribunal recibirá la notificación correspondiente.
Finalmente, el TJCA ha señalado que todos los tribunales tienen la
obligación de interponer la cuestión prejudicial, aun cuando ya se haya fallado
en casos similares o análogos, así lo determinó en su S. Volvo de 1987, al
señalar que “debe tenerse en cuenta que
la interpretación que en su sentencia establezca el Tribunal comunitario, rige
tan sólo para el caso objeto de la consulta y, por tanto, no exime al juez
nacional de la obligación de consultar en casos similares o análogos.
Sin embargo, debe considerarse
que la finalidad propia de la consulta prejudicial, de asegurar la aplicación
uniforme del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena en los Países
Miembros, se completa, obviamente, con la de ir formando una jurisprudencia o
doctrina uniforme en la Subregión. No en vano en el preámbulo del Tratado
constitutivo del Tribunal se expresa que "algunas de las dificultades que
se presentan en la ejecución del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo
desarrollan obedecen, entre otras razones, a la complejidad de su ordenamiento
jurídico".
CARÁCTER
GARANTISTA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
RESPECTO DEL
ACERVO COMUNITARIO
Existen dos vías de impugnación a través de las
cuales el TJCA y el TJCE pueden desembocar en un pronunciamiento acerca de la legalidad (incluida la Constitucionalidad)
o ilegalidad de la actividad comunitaria. Estas son:
1.- VIA
DIRECTA, es
decir que el litigio principal versa sobre la legalidad o no de la actividad
comunitaria impugnada.
En la UE:
- Recurso de Anulación.
- Recurso por Omisión.
En la CAN:
- Recurso de Nulidad
- Recurso por Omisión.
Recurso de Anulación
en la UE (Art. 230 TCE).- Se puede presentar un Recurso de Anulación por causales de:
Incompetencia
Externa.- Es
consecuencia de un accionar de la comunidad al margen de las competencias que
le fueron atribuidas. Sin embargo hoy en día al parecer, progresivamente la UE estaría abandonando la
idea de cesión específica de competencias en favor de la de apoderamiento de
carácter general.
Incompetencia
Interna.- Son
actos adoptados por una institución dentro del ámbito competencial comunitario,
pese a que corresponde su adopción a otra institución.
En todo caso la exigencia formal más importante para
que prospere el recurso será la motivación, pues a partir de ella los Tribunales
de Justicia pueden extraer los elementos necesarios de juicio para pronunciarse
acerca de cuestiones como la corrección de la base jurídica escogida como
cobertura habilitante en la adopción de la disposición, la congruencia entre la
finalidad perseguida y los medios para alcanzarla plasmados en su propio
contenido, o el principio de subsidiariedad.
o Vicios sustanciales de forma
o Violación del Tratado o de
cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder.
Procedencia
del Recurso.- La
Procedencia del Recurso dentro de la UE se da para:
o Actos adoptados
conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo;
o Actos del Consejo;
o Actos de la Comisión; y
o Actos del Banco Central
Europeo.
Naturaleza del
acto.- A
consecuencia de su naturaleza no vinculante está descartada expresamente la
posibilidad de impugnar:
1. Recomendaciones
2. Dictámenes
3. Medidas de régimen interior
·
Circulares
·
Instrucciones, etc.
4. Los actos preparatorios (con independencia de que se enmarquen en un
procedimiento de elaboración de disposiciones generales o de actos
administrativos)
5. Los actos administrativos
puramente confirmatorios de otros anteriores.
Legitimación
Activa.- Tienen
legitimación activa para recurrir ante el TJCE:
o Sujetos privilegiados:
1. EEMM
2. El Consejo
3. La Comisión
4. El Parlamento Europeo (establecida recién en el Tratado de Niza).
o La legitimación limitada:
1. El BCE
2. El Tribunal de Cuentas.
o Las personas físicas y
jurídicas:
1. Contra las decisiones de las
que sean destinatarios.
2. Contra las decisiones que,
bajo la forma de reglamento o decisión dirigida a otra persona, les afecten
directa e individualmente.
Motivos de
Impugnación.- La clasificación que hace el
Art. 230 del TCE está en términos muy amplios, por lo que cubre todos los
supuestos imaginables de ilegalidad, incluyendo no sólo el Derecho derivado,
sino los Principios Generales del Derecho. Por tales razones se estudiarán los
vicios de fondo y forma:
Vicios de fondo: Cualquier violación del ordenamiento jurídico
comunitario desde
una perspectiva material.
Vicios de forma: Se destaca la ausencia de consulta a otros órganos o
instituciones,
exigencia esencial en el procedimiento.
Plazo.- Dentro de la UE la
interposición del recurso deberá plantearse en el plazo de dos meses a partir
de la notificación al recurrente. A falta de lo anterior, desde que éste haya
tenido conocimiento.
Eficacia de la
sentencia.- En
la UE la sentencia desestimatoria no impide volver a discutir la legalidad de
la disposición, sobre la base de nuevos motivos.
o La sentencia estimatoria implica
la anulación con eficacia erga omnes.
o Corresponde al EEMM
incumplidor adecuar su Derecho al comunitario.
Recurso por Omisión
en la UE (Art. 232 TCE).- Sirve a los efectos de Tutela Judicial por Omisión de las
Instituciones Europeas en el cumplimiento de sus obligaciones.
Naturaleza
Jurídica del Recurso de Omisión en la UE (Art. 232 TCE).- Hay 3 tipos de recursos por
omisión
- De naturaleza
declarativa: La sentencia sólo será
declarativa.
- De naturaleza
anulatoria: Se asimila a una
ficción jurídica tácita o expresa,
la sentencia puede anular el acto implícito que está detrás del
silencio.
- De naturaleza
condenatoria: Pretende que se declare
la conducta omitiva y que se
condene a la institución recurrida.
El Recurso por Omisión no es admisible si no se le
ha requerido administrativamente el cumplimiento con carácter previo a la
institución.
Es decir que en la UE recién después de 2 meses del
requerimiento y de que la institución no se hubiere pronunciado o hubiere definido su posición, entonces quedará
abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso.
Para el TJCE se define
la posición cuando:
- Se adopta el acto reclamado,
es decir que el requerimiento ha surtido su efecto.
- Se interrumpe la omisión si
a consecuencia del requerimiento, la institución adopta un acto contrario al
que le fue requerido.
- En los supuestos en los que
la institución requerida adopta una posición expresa de denegación del
requerimiento (que sea fundamentada).
No se define
la posición
cuando:
- Omita contestación al
requerimiento.
- Aplaza o dilata el
requerimiento.
Requisitos
exigidos por el TJCE para la interposición del Recurso por Omisión:
1. Tiempo: Debe formularse dentro de un plazo razonable.
2. Contenido: Exige dos cosas:
- El requerimiento debe
permitir identificar a la institución la conducta que se reclama (que no sea
confuso)
- Tiene que establecerse en el
requerimiento que, en caso de no ser
atendido, se interpondrá el Recurso por Omisión.
Condiciones
que exige el TJCE:
- Congruencia objetiva, con el requerimiento
administrativo previo.
- Congruencia subjetiva, significa que el requerimiento debe ser
individual, no importa que terceros hayan recurrido previamente.
El Art. 232 del TCE señala que “La abstención de pronunciamiento, hecho por una institución o un EM
dará lugar al recurso por la omisión de cualquier acto o actividad, sea o no de naturaleza vinculante.
Toda persona
física o jurídica podrá recurrir en queja al TJCE por no haberle dirigido, una de las Instituciones de la comunidad, un
acto distinto de una recomendación o de un dictamen (necesariamente
vinculante).
También cabe
el recurso sobre los actos discrecionales o facultativos, porque incurren en
desviación de Poder, el ser discrecional no significa que se actúe arbitrariamente”.
Es
necesario demostrar una presunta arbitrariedad.
Legitimación
para conocer del Recurso en la UE:
- Sujetos privilegiados (Instituciones y EEMM).- Basta el mero interés en el
cumplimiento de las obligaciones comunitarias para legitimarse a fin de objetar
cualquier conducta omisiva.
- Banco Central Europeo.- Su legitimación se limita para la salvaguarda de sus
propias prerrogativas.
- Particulares.- Están sólo legitimados para recurrir en contra de la omisión de actos
jurídicamente vinculantes, y que se hayan dirigido precisamente a ellos
(potencial destinatario).
Efectos de la
Sentencia por Omisión: La sentencia declara la violación del tratado, pero el Art. 233 del
TCE obliga a la adopción de las medidas conducentes a la ejecución o
cumplimiento de la sentencia.
En caso de incumplimiento de la sentencia, cabe la
posibilidad de interponer un nuevo recurso por omisión, ya que el TJCE no
admite una medida coercitiva de cumplimiento.
Recurso de Nulidad
en la CAN (Art. 35 ETJCA).- En similitud con el recurso de anulación de la UE, el
recurso de nulidad de la CAN puede ser presentado por causales de Incompetencia Externa e Incompetencia Interna (Desviación de
Poder, Art. 101 ETJCA, Art. 17 TCTJCA).
Al igual que en el recurso de anulación europeo, en
el recurso de Nulidad Andino la exigencia formal más importante es la motivación
(fundamentación).
Procedencia
del Recurso.- La
Procedencia del Recurso dentro de la CAN se da para:
o Decisiones del Consejo
Andino de Ministros de RREE
o Decisiones de la Comisión
o Resoluciones de la
Secretaría General
o Convenios de complementación
industrial y otros.
Legitimación
Activa.- Tienen
legitimación activa para recurrir ante el TJCA:
o EEMM (siempre y cuando las
normas hayan sido aprobadas sin su voto afirmativo)
o Personas Naturales o
Jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos hayan sido afectados
(Art. 19 TCTJCA y Arts. 48, 49 y 50
ETJCA)
Motivos de
Impugnación.- La clasificación que hacen
los Arts. 101 y 102 ETJCA (Arts. 17 y 19 del TCTJCA) están en términos muy amplios,
por lo que se estudiarán los vicios de fondo y forma:
Vicios de fondo: Cualquier violación del ordenamiento jurídico
comunitario desde
una perspectiva material.
Vicios de forma: Se destaca la ausencia de consulta a otros órganos o
instituciones,
exigencia esencial en el procedimiento.
Plazo.- En la CAN, la acción de nulidad deberá ser
intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la
Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción (Art. 103 ETJCA y Art.
20 TCTJCA).
Eficacia de la
sentencia.- En
la CAN, una eventual declaración de nulidad total o parcial de la Decisión,
Resolución o Convenio impugnados, deberá señalar los efectos que la señalada
sentencia tendrá en el tiempo.
Recurso por
Omisión en la CAN (Art. 37 TCTJCA).- Sirve a los efectos de Tutela Judicial por Omisión
de las Instituciones Andinas en el cumplimiento de sus obligaciones.
Naturaleza
Jurídica del Recurso de Omisión en la CAN.-
Para
la CAN, las Sentencias por Omisión son sólo declarativas, puesto que exclusivamente
señalan la forma, modalidad y plazos en los que las Instituciones Comunitarias
deben cumplir con sus obligaciones.
El Recurso por Omisión no es admisible si no se le
ha requerido administrativamente el cumplimiento con carácter previo a la
institución.
A diferencia de la UE (que establece que recién
después de 2 meses del requerimiento y de que la institución no se hubiere
pronunciado o hubiere definido su
posición, entonces quedará abierta la vía jurisdiccional para la
interposición del recurso), en la CAN, si después de 30 días no se hubiere
pronunciado la institución, el solicitante podrá recién acudir al TJCA.
Legitimación
para conocer del Recurso en la CAN: Tienen legitimación activa para recurrir ante el
TJCA:
o EEMM
o Personas Naturales o
Jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos hayan sido afectados
Efectos de la
Sentencia por Omisión: La CAN no regula estas posibilidades, por lo que, dada la valiosa
fuente doctrinal que es la UE, es posible que el comportamiento y los criterios
aplicables sean los mismos.
2.- VÍA
INDIRECTA, se
da cuando el litigio principal tiene un objeto distinto al enjuiciamiento
directo de la legalidad del Derecho Comunitario, pudiendo desembocar en un
pronunciamiento de los Tribunales de Justicia Comunitarios sobre ella.
- Recurso por Responsabilidad Extracontractual
(desarrollándose ante el propio TJCE) Art. 288 TCE
- Cuestión Prejudicial de Validez
(desarrollándose ante los órganos jurisdiccionales nacionales) Art. 234 TCE
La vía indirecta en el marco de la CAN sólo se puede
presentar en el segundo supuesto, es decir, a través de una cuestión de
validez, toda vez que ni el TCTJCA ni el ETJCA no han establecido la
responsabilidad extracontractual de las Instituciones Comunitarias.
Recurso por
Responsabilidad Extracontractual en la UE.- Según el Art. 235 TCE señala que el TJCE será competente para conocer de los
litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo
segundo del Art. 288 TCE (se regirá por la ley aplicable al caso de que se
trate), el cual a su vez establece que en materia de responsabilidad
extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad
con los principios comunes a los Derechos de los EEMM.
El recurso por responsabilidad extracontractual es
una forma de acción independiente con un propósito particular que cumplir en el
sistema de recursos[4].
La sentencia Krohn v. Comisión del TJCE confirmaría
esta autonomía procesal del recurso por responsabilidad extracontractual.
El TJCE estima inadmisible el recurso por
responsabilidad cada vez que existe un recurso paralelo de legalidad que
permita obtener exactamente las mismas satisfacciones que el recurso por
responsabilidad cuya utilización ha sido descuidada por la víctima; lo que
conduce a aconsejar la utilización en la medida de lo posible de los recursos
de legalidad, acompañados en su caso, paralela o sucesivamente, del de
responsabilidad.
La autonomía procesal del recurso de responsabilidad
en los términos expuestos, no impide que en su marco pueda el TJCE pronunciarse
acerca de la legalidad de la medida origen del perjuicio objeto del recurso.
El TJCE afirmó que el sistema de reparto de
competencias entre las diferentes instituciones de la Comunidad tiene como
objetivo asegurar el respeto del equilibrio institucional previsto por el Tratado
y no la protección de los particulares, por lo que, la falta de respeto al
equilibrio institucional no podría, por sí sólo, bastar para comprometer la
responsabilidad de la Comunidad con relación a los operadores económicos
afectados.
Finalmente el TJCE señaló que, si una medida
comunitaria fuere adoptada desconociéndose no sólo el reparto de competencias
entre las instituciones sino, también en sus disposiciones materiales o en las reglas
de derecho que protegen a los particulares, requerirán la ilegalidad como
requisito esencial a los efectos de admitir la Responsabilidad Extracontractual
Comunitaria.
Prescripción
de la Acción de Responsabilidad Extracontractual.- La acción de responsabilidad
extracontractual prescribe a los cinco años de producido el hecho que la
motiva. Asimismo, se interrumpe la prescripción mediante reclamación previa del
perjudicado ante la institución competente de la Comunidad.
Cuestión
Prejudicial de Validez.- La diferencia entre la cuestión prejudicial de interpretación y la de
validez se encuentra en que, la primera desemboca en un juicio de
interpretación y la segunda acerca de la legalidad del derecho aplicable.
Ningún juez nacional puede por su propia autoridad
declarar la invalidez del derecho comunitario, debiendo plantear la
correspondiente cuestión prejudicial[5].
Los Tratados Constitutivos de las Comunidades Andina
y Europea no han definido ni diferenciado los recursos prejudiciales de
interpretación o de validez. En otras palabras, el Art. 234 TCE y el Art. 121
ETJCA (Art. 32 TCTJCA) no distinguen entre Cuestión Prejudicial de
interpretación o de validez.
Pese a lo señalado, el TJCE (luego de 30 años)
diferenció ambas cuestiones prejudiciales mediante la Sentencia Foto Frost, y tres años y medio más tarde la matizó aún
más con la Sentencia Zuckerfabrik (pronunciándose
sobre la procedencia de medidas cautelares).
El TJCE señaló que era él quien estaba en mejores
condiciones para pronunciarse sobre la validez de los actos comunitarios, ya
que las instituciones comunitarias, cuyos actos se cuestionan, tenían el
derecho de intervenir ante el TJCE en su defensa, a lo que cabe añadir la
facultad del TJCE de solicitar a las instituciones que no fueran parte del litigio,
la información necesaria antes de resolver el mismo.
La Sentencia Foto
Frost del
TJCE, señaló que había excepciones a las
normas según las cuales los órganos jurisdiccionales no son competentes para
declarar por sí mismos la invalidez de los actos comunitarios.
Para que exista invalidez, la declaración deberá
ser:
o De carácter provisional
o Con posibilidad de recurrir
a la misma.
El pronunciamiento del TJCE sobre la validez del
Derecho Comunitario vincula, como sucedía con las sentencias interpretativas,
no sólo al órgano jurisdiccional remitente sino a cualquier otro órgano que
pueda por hipótesis conocer ulteriormente el caso que suscitó la cuestión y,
con mayor razón aún en el ámbito interpretativo, porque lo que está en juego es
la aplicación misma del Derecho Comunitario por parte de lo órganos
jurisdiccionales de los EEMM.
Si el pronunciamiento del TJCE concluye en la
invalidez de la disposición de la viciada de ilegalidad, ésta no es anulada: el
TJCE se limita a declararla inválida, lo que implica que la norma, en
principio, sigue formando parte del ordenamiento jurídico comunitario.
Concluyendo, por mucho que formalmente se siga
hablando de invalidez y no de anulación, debe considerarse la norma inválida
como expulsada del ordenamiento, pues de lo contrario, aparte de que no tendría
ningún sentido recurrir al Art. 231.2, llegaríamos a la incoherencia de una
norma existente y, sin embargo, inaplicable no ya por las jurisdicciones
nacionales vinculadas por la sentencia de invalidez, sino por las propias
instituciones comunitarias y las autoridades administrativas.
Excepción de Ilegalidad.-
Finalmente, debo hacer notar que en el marco de la
UE existe la posibilidad de interponer una excepción
de ilegalidad, misma que se encuentra regulada por el Art. 241 TCE,
debiéndose plantear la misma cuando una de las partes durante un proceso ante
el TJCE alega la ilegalidad del Derecho Comunitario, por lo que solicita que el
Tribunal se pronuncie al respecto, toda vez que esto constituiría un elemento
fundamental para la solución del caso (similar a la Cuestión Prejudicial).
FUNCIÓN
ARBITRAL DEL TJCA
El
Tratado original de creación del TJCA no establecía funciones arbitrales para
dicha institución, sin embargo, en el Protocolo de Cochabamba se incorporaron estas
funciones bajo el supuesto de que se diriman controversias que “se susciten a consecuencia de la aplicación
o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros,
cuando las partes así lo acuerden” (Art.
38 TCTJCA modificado por el Protocolo de Cochabamba) .
Asimismo, el TJCA es competente
para arbitrar asuntos de particulares cuando sean a consecuencia de la aplicación
o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y se
encuentren regulados por el acervo comunitario andino
El Arbitraje a llevarse a cabo
podrá ser resuelto en derecho o equidad, siendo obligatorio para las partes e inapelable.
Los laudos que emita el TJCA constituirán
títulos ejecutivos suficientes para solicitar su ejecución conforme a las
disposiciones internas de cada EM
No existe un procedimiento puntual
y detallado sobre arbitraje en la CAN, lo cual podría ser una de las causales
por las que hasta la fecha no se han llevado a cabo arbitrajes en la CAN.
Función Arbitral de la Secretaría General.- La Secretaría General de la CAN ha sido dotada de funciones arbitrales,
con competencia para conocer asuntos que emerjan de controversias entre particulares
respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos
de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la CAN.
A diferencia del TJCA, la
Secretaría General deberá emitir su laudo conforme a criterios de equidad y de
procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la CAN.
Los Laudos que emita la Secretaría
General serán obligatorios e inapelables. Sobre este punto cabe hacer notar que
a diferencia de los Laudos del TJCA, en el presente caso, las partes pueden
acordar la existencia del recurso de apelación
o en su caso de nulidad, pero en caso de no hacerlo, los Laudos serán
ejecutoriados y constituirán títulos ejecutivos suficientes para solicitar su
ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada EM
CARÁCTER SOCIAL DEL
TJCA
Finalmente, el TJCA es competente
para conocer y dirimir controversias laborales que se susciten en los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración con sus trabajadores.
Al igual que en el arbitraje, a la
fecha el TJCA no se ha pronunciado sobre asuntos laborales, como tampoco se ha
emitido una Decisión que regule los Derechos de los Trabajadores de la CAN, por
lo que se debe normar por lo menos los principios comunitarios en virtud de los
cuales los trabajadores tendrían base jurídica para incoar ante el TJCA una
demanda laboral.
BIBLIOGRAFIA
- ALONSO GARCIA, RICARDO; Las
sentencias Básicas del TJCE de las Comunidades Europeas; Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales; Imprenta Nacional del Boletín
Oficial del EEMM; Madrid – España 2001
- ALONSO GARCIA, RICARDO; La
Responsabilidad de los EEMM por infracción del Derecho Comunitario; Cuadernos
de Estudios Europeos; Ed. Civitas; Madrid – España 1997.
- MENGOZZI, PAOLO; Derecho
Comunitario de la Unión Europea; Ed. Tecnos; Bolognia – Italia; 2000.
- PICO
MANTILLA, GALO; Documentos Básicos
de la Integración andina; Ed. La Unión C.A., Quito – Ecuador; 1981.
- CORCUERA
ATIENZA, JAVIER; La protección de
los derechos fundamentales en la Unión Europea; Edit. Dykinson S.L.,
Madrid – España; 2002.
- GARCÍA
ENTERRÍA, EDUARDO; ALONSO GARCÍA, RICARDO; TIZZANO, ANTONIO; Código de la Unión Europea, Anexo de
actualización; Edit. Civitas; Madrid – España; 2001.
- WEIDENFELD,
WERNER; WESSELS, WOLFGANG; Europa de
la A a la Z, Guía de la Integración Europea; Oficina de Publicaciones
oficiales de la UE; Bélgica; 1997.
- JUNTA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA; Mecanismos de
la Integración Andina; Unidad de Comunicaciones; Lima – Perú; 1980.
- JUNTA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA; Ordenamiento
Jurídico del Acuerdo de Cartagena; Resoluciones Tomo I; Edit. Italgraf
S.A.; Bogotá; 1982.
- JUNTA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA; Ordenamiento
Jurídico del Acuerdo de Cartagena; Decisiones Tomo II, III y IV; Edit.
Italgraf S.A.; Bogotá; 1982.
- SÁNCHEZ
LORENZO, SIXTO A.; Derecho Privado
Europeo; Edit. Comares S.L.; Granada – España; 2002.
- LINDE
PANIAGUA, ENRIQUE; Políticas
Comunitarias; Edit. Colex; Madrid – España; 2001.
- TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS; Competencia Judicial y Ejecución de Sentencias en Europa; Edit.
Aranzadi; Navarra – España; 1991.
- SENTENCIAS
DEL TJCA:
- S. Secretaría
General Vs. Ecuador No. 51-AI-2002
- S. No. 7-AI-98,
Gaceta Oficial N° 490 del 4 de octubre de1999
-
S. Volvo; No. 1-IP-87
-
S. Stauffer Chemical Company; No. 1-IP-88
-
S. Colibrí Lighters Limited; 131-IP-2003
- S. Novartis; AG Nº 53-IP-2003
- S. Colombia; N° 10-IP-94
- S. Marta; 2-IP-96
- S. Noel S.A.; 2-IP-94
-
S. Slim-Fast Foods Company; Nº 3-IP-94
- SENTENCIAS DEL TJCE:
- S. Klomp; 23/68; 25 de Febrero de
1969
- S. Johnston; 222/84; 15 de
mayo de 1986
- S. Alemania Vs. Parlamento
Europeo y Consejo; 1997
- S. Luxemburgo Vs. Parlamento
Europeo; 230/81; 10 de febrero de 1983
- S. Grecia Vs. Consejo; 204/
86; 27 de septiembre de 1988
- S. Comisión Vs. España; 313/89; 7
noviembre de 1991
- S. BAT y Reynolds Vs. Comisión; 142
y 156/84; 17 noviembre de I987
-
S. Comisión Vs. Reino Unido; 416/85; 21 junio 1988
-
S. Comisión
Vs. Consejo (A.E.T.R.); 22/70; 31 de marzo de 1971
- S. Industrie Chimice Italia
Centrale; 232/75; 30 de octubre de 1975
- S. Simmental; 106/77; 9 de
marzo de 1978
- S. Costa /Enel; 6/64; 15 de
julio de 1964
- S. Simmenthal; 196/77; 9 de
marzo de 1978
- S. Van Gen & Loos;
26/62; 5 de febrero de 1963
- S. Los Verdes Vs. Parlamento
Europeo; 249/83; 23 de abril de 1986
- S. Bollmann; 40/69; 1970
-
S. Krohn; 74/69; 1970
- S. Comisión Vs. Italia;
272/83; 28 de marzo de 1985
- S. Eridiana; 239/78; 27 de
septiembre de 1979
- S. Rey Soda; 23/75; 30 de
octubre de 1975
- S. Comisión Vs. Italia;
39/72; 7 de febrero de 1973
- S. Comisión Vs. Italia;
30/72; 8 de febrero de 1973
- S. Hessische Mehlindutrie;
3/73; 11 de julio de 1973
- S. Scheer; 30/70; 17 de
diciembre de 1970
- S. Fromme; 54/81; 6 de mayo
de 1982
- S. Baywa 146/81, 192/81, 193/81;
6 de mayo de 1982
- S. Fleischkontor; 3979; 11 de febrero de 1971
- S. Hannoversche Zucker;
159/73; 30 de enero de 1974
- S. Grosoli; 223/78; 12 de
julio de 1979
- S. Bussone; 31/78; 30 de
noviembre de 1978
- S. Balkan; 118/76; 28 de
junio de 1977
- S. Royer; 48/75; 8 de abril
de 1976
- S. Comisión Vs. Bélgica; 102/79; 6 de mayo de 1980
- S. Comisión Vs. Alemania;
1995
- S. Comisión Vs. Grecia;1996
- S. Comisión Vs. Alemania; C-137/96;
1997
- S. Comisión Vs. España; C-
361/95; 1997
- S. Vaasen Göbbels; 61/65; 30
junio 1966
- S. CILFIT; 283/81; 6 de
octubre de 1982
- S. Da Costa; 27 de marzo de
1963
- S. Damián; 1980
- S. Bosnan; 1995
- S. No. 180/93
- S. Lütticke Vs. Comisión; 28
de abril de 1971
- S. Foto Frost
- S. Zuckerfabrik
- S. Francia Vs. Comisión;
C-57/95; 20 de marzo de 1997
[1] TJCA; Sentencia No. 131-IP-2003 (COLIBRÍ LIGHTERS LIMITED “…este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las
normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de
asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros,
siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para
actuar como Juez Comunitario…”
[2] TCE: Art. 220 “El TJCE garantizará el respeto del Derecho
en la interpretación y aplicación del presente Tratado”.
[3] TCTJCA: “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía judicial las normas que
conforman el ordenamiento del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su
aplicación uniforme en el territorio de los países miembros.
Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá
limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El
Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni
calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a
éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación
solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar
en su sentencia la interpretación del Tribunal.
Artículo
36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de
las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por
parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente sección.
No hay comentarios:
Publicar un comentario