martes, 3 de septiembre de 2013

SISTEMA JURISDICCIONAL ANDINO Y EUROPEO


EL Juez Nacional como Juez Comunitario.- El Tratado de la Comunidad Europea (TCE) subraya indirectamente la importancia del contencioso comunitario atribuyendo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) la función de “garantizar” el respeto del Derecho Comunitario. La misma situación ocurre en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (ETJCA).

El objetivo central de las comunidades –en general- consiste en no sólo aplicar una misma norma común, sino interpretar y aplicar dicha norma de la misma manera en toda la extensión de un mismo territorio por los Tribunales de Justicia de todos los Estados Miembros (EEMM).

El TJCE al igual que el TJCA atribuyen un doble carácter a los jueces nacionales, es así que éstos tienen el carácter de Jueces nacionales y Jueces comunitarios, así lo dispuso el TJCE a través del caso Simmenthal, al establecer que los Jueces nacionales tienen la función de asegurar el pleno efecto de las normas comunitarias e Inaplicar -inclusive- toda disposición contraria al acervo comunitario, incluso en aquellos casos en los que la norma nacional fuese posterior a la comunitaria.

Esta misma situación ha sido definida reiteradamente por el TJCA, pero de manera más precisa en el caso 131-IP-2003 (COLIBRÍ LIGHTERS LIMITED, cuando de manera textual el TJCA atribuyó la doble faceta de los jueces nacionales[1].

Tanto en el Derecho Comunitario Andino como en el Europeo, la mayor parte del Derecho Comunitario es desarrollado y ejecutado bajo un régimen de descentralización, esto es, a través de las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales.

Los Tribunales de Justicia de las Comunidades Andina y Europea, no  son los intérpretes exclusivos de la norma comunitaria, toda vez que comparten tales labores con los órganos jurisdiccionales nacionales, así lo disponen los Art. 220 del TCE[2] y Art. 32 del TCTJCA[3]

Es importante señalar que el control ejercido por los Tribunales de Justicia de ambas comunidades alcanza a todos los actos realizados por las Instituciones Comunitarias y por las Autoridades Nacionales (siempre y cuando los actos realizados por las autoridades nacionales se enmarquen en el radio de competencia de las comunidades), es por ello, que los Tribunales de Justicia de ambas comunidades garantizan el respeto de los Tratados Constitutivos y de los Ordenamientos Jurídicos Comunitarios (globalmente considerados, es decir que, incluye al Derecho derivado).

Al respecto, en Europa se ha profundizado mucho más que en la Comunidad Andina respecto de las técnicas que deben emplear o que emplean los Tribunales de Justicia Comunitarios. En el caso concreto del TJCE, éste emplea técnicas típicas tanto de los Tribunales Constitucionales de los EEMM de la UE (Cuando controla la constitucionalidad –de acuerdo a los Tratados Constitutivos Comunitarios- de las disposiciones generales que emiten las Instituciones Comunitarias), así como técnicas de los Jueces Contenciosos-Administrativos- (Cuando construye vía pretoriana los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario).

Tanto la UE como la CAN, a través de la vía Contencioso-administrativa, controlan la legalidad de las disposiciones comunitarias de carácter general dictadas en el desarrollo de otras cuyos contenidos son el que utilizan como parámetros de validez, de esta forma, se logra un control sobre la legalidad de los actos administrativos comunitarios stricto sensu.

De acuerdo a lo señalado, los Tribunales de Justicia de ambas comunidades tienen una doble faceta; la primera, controlan la actividad normativa nacional, es decir que, tienen competencias exclusivas para controlar las desviaciones de los derechos internos contrarios a los acervos comunitarios, en cooperación -en su caso- con las propias jurisdicciones nacionales a través de la cuestión prejudicial; la segunda, controlan las actividades comunitarias, es decir que, es el propio Derecho Comunitario el que otorga a los Tribunales de Justicia la competencia para controlar las actividades normativas comunitarias, en cooperación –inclusive- del juez nacional a través de la cuestión prejudicial.

En el ámbito de la CAN, la doble faceta de los jueces nacionales se encuentra señalada en varias sentencias dictadas por el TJCA, siendo una de las más contundentes la S. 131-IP-2003, dentro del caso COLIBRÍ LIGHTERS LIMITED, al señalar que “La interpretación prejudicial es la expresión de la coordinación y cooperación entre las jurisdicciones comunitaria y nacional en la interpretación y aplicación del derecho comunitario, en cuya virtud los Tribunales de cada uno de los Países Miembros actúan como jueces comunitarios al aplicar el Derecho Comunitario, con base a la interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma comunitaria que le corresponde realizar, en forma privativa, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el objeto de lograr su aplicación uniforme en los Países Miembros”.


CARÁCTER INTERPRETATIVO DE LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA

Los Tribunales de Justicia dentro del Derecho Comunitario, se constituyen en los órganos supremos de interpretación del Acervo Comunitario, de esta manera ha sido concebida la idea de un tribunal supranacional en el marco de la comunitarización de Europa y de los Países Andinos de América del Sur.

Sin embargo, esta no es la única función de los Tribunales de Justicia, ambos sistemas comunitarios han atribuido también funciones de control a las normas comunitario-institucionales. De ahí que los Tribunales de Justicia se constituyen en la vía para interpretar y resolver sobre la validez de las normas de Derecho Comunitario Derivado.

CUESTIÓN PREJUDICIAL DE INTERPRETACIÓN.- La cuestión prejudicial tiene su origen en un proceso pendiente ante un órgano jurisdiccional interno, surgiendo en el juez, de oficio o a instancia de parte, una duda razonable acerca de la interpretación que deba recibir el Derecho comunitario, cuya resolución por los Tribunales de Justicia de las Comunidades es necesaria para poder emitir el fallo.

La función -en general- primordial de la cuestión prejudicial es permitir pronunciamientos acerca de la interpretación o la validez del Derecho Comunitario, en otras palabras, es un mecanismo de consulta entre el Juez Nacional y el Juez Comunitario, donde no existe relación de jerarquía entre los jueces nacionales (sin importar cual sea la instancia) con los jueces comunitarios, es más bien una cuestión de cooperación.


El Art. 234 del TCE señala que “El TJCE será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
o   Sobre la interpretación del presente Tratado;
o   Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el BCE
o   Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

De igual forma, el ETJCA establece en su Art. 121 que “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los EEMM, dicho órgano podrá pedir a los  Tribunales Comunitarios que se pronuncien sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de su comunidad, así lo dispone el Art. 123 del ETJCA.

Normas susceptibles de Cuestión Prejudicial de Interpretación en la UE.-

En cuanto a interpretación:
o   Normas de derecho primario:
§  Los Tratados Constitutivos
§  Los Tratados modificatorios
o   Normas de derecho derivado:
§  Reglamentos
§  Directivas
§  Decisiones
§  Recomendaciones
§  Dictámenes
§  Normas de los acuerdos externos.

En cuanto a su apreciación de validez:
o   Normas de derecho derivado (con exclusión total de las disposiciones de los Tratados).
o   Normas y disposiciones de los acuerdos externos de la Comunidad.

Normas susceptibles de Cuestión Prejudicial de Interpretación en la CAN.-

En cuanto a interpretación:
o   Normas de derecho primario:
§  Los Tratados Constitutivos
§  Los Tratados modificatorios (Protocolos)
o   Normas de derecho derivado:
§  Decisiones
§  Resoluciones
§  Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los EEMM entre sí y en el marco del proceso de integración subregional Andina.

En cuanto a su apreciación de validez:
o   Normas de derecho derivado (con exclusión total de las disposiciones de los Tratados).
o   Normas y disposiciones de los acuerdos externos de la Comunidad.

Objeto de la Cuestión Prejudicial de Interpretación.-
o   En cuanto a la interpretación:
§  Planteará el contenido y alcance de una norma comunitaria;
§  Servirá de parámetro de legalidad de la norma interna.

Interpretar significará dotar de un alcance determinado, y de contenido específico a la norma comunitaria, con carácter general, ya que quien interpreta no aplica.

o   En cuanto a la validez:
§  Afectará a la legalidad misma del Derecho Comunitario (debiéndose realizar como paso previo una labor interpretativa).
§  Si se concluye en un juicio negativo, supondrá cerrar las puertas de su aplicación.

Noción de Órgano Jurisdiccional a Objeto de Interponer la Cuestión Prejudicial.- Según Art. 234 del TCE, el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde a los Órganos Jurisdiccionales Nacionales, mientras que, el ETJCA establece en su artículo 61 que el planteamiento corresponde a los jueces o tribunales, lo cual denota una gran diferencia conforme al razonamiento empleado por el TJCE.

La noción de órgano jurisdiccional es una noción comunitaria. La Sentencia Vaasen Göbbels, 30 junio 1966 (61/65) del TJCE fue la primera en abordar las características inherentes a un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 234, siendo estas las siguientes:
§  Creación por ley del órgano;
§  Carácter permanente;
§  Competencia obligatoria;
§  Procedimiento contradictorio y
§  Aplicación de normas de Derecho.

El pronunciamiento contiene dos lagunas importantes:
o   No especifica si es o no necesaria la concurrencia de todas esas características;
o   No dice nada acerca de la independencia del órgano remitente.

Carácter Facultativo u Obligatorio de elevar la Cuestión Prejudicial.- Existirá facultad u obligación de plantear cuestión prejudicial según si la decisión del órgano jurisdiccional que esté conociendo del recurso, es susceptible o no de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

Teoría abstracta u orgánica.- Los órganos cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, a los que incumbe la obligación de plantear la cuestión prejudicial, son los que, en cada organización judicial nacional, culminan la cúspide jerárquica.

Teoría del litigio concreto.- Conecta la obligación de plantear la cuestión prejudicial con aquellos órganos que, independientemente del lugar que ocupen en la organización judicial, deciden en el litigio específico origen de la cuestión en última instancia.

El TJCE a través de la Sentencia Likens (2002) se ha pronunciado sobre la aplicación de estas teorías, señalando que son competentes para presentar la cuestión prejudicial los Tribunales Supremos y los Tribunales Ordinarios en los casos concretos en los que la sentencia no sea susceptible de ulterior recurso.

Doctrina del Acto Claro.- La facultad o en su caso obligación de plantear la cuestión exige la presencia de una duda interpretativa razonable, inexistente cuando estamos ante un acto claro.

Esta teoría señala que “El juez ordinario no está obligado a plantear cuestión prejudicial de interpretación cuando crea firmemente que el tema es claro, que no suscita duda razonable”.

Trasladada al ámbito comunitario la doctrina del Acto Claro, la cuestión fue elaborada por el TJCE a través de la Sentencia CILFIT, en fecha 6 de octubre de 1982.

La correcta aplicación del derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no haya lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de plantear la cuestión prejudicial.
Requisitos:
-       Estar convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente en los órganos jurisdiccionales de los EEMM.
-       Que no haya variaciones en las adaptaciones a otros idiomas con la interpretación.
-       No debe plantear duda en terminología lingüística y jurídica.

Doctrina del Acto Aclarado.- En la Sentencia Da Costa, de fecha 27 de marzo de 1963, el TJCE Señaló que “el acto aclarado entraba en juego cuando la cuestión de interpretación que se planteaba era materialmente idéntica a otra ya planteada y resuelta con anterioridad precisamente en el marco de otra cuestión”.

Se afirma entonces que una cuestión ya interpretada por el TJCE de Justicia, exime la obligación de plantear otra nueva cuestión sobre lo mismo.

La doctrina del Acto Aclarado tiene dos implicaciones:
o   Dispensa a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia de la obligación de plantear la cuestión (siempre que se atengan a la interpretación realizada por el TJCE)
o   Desplaza la discrecionalidad interpretativa de la que gozaban los órganos cuyas decisiones son recurribles.

En el ámbito de la Comunidad Andina, el TJCA ha desconocido la teoría del acto aclarado estableciendo que todas las cuestiones deben someterse al Tribunal de Justicia, aún cuando existan causas similares o idénticas resueltas, puesto que las sentencias que emiten tienen un alcance individualizado y no erga omnes (S. Volvo No. 1-IP.87, 1987, TJCA).

Requisitos de la Cuestión Prejudicial.- El TCE y el TCTJCA o estatuto, regulan los requisitos de fondo que se deben cumplir para presentar una cuestión prejudicial, sin embargo, vía pretoriana, el TJCE ha establecido una serie de requisitos que paso a desglosar:

Requisitos de fondo:
-       Que exista un litigio pendiente
-       Pertinencia (goza el juez nacional de amplia discrecionalidad, S. Damiani ’80)
-       Relevancia (es el órgano jurisdiccional nacional quien decide la relevancia sobre la cuestión S. Bosnan ’95)

Requisitos de forma:
-       Plantear de oficio en beneficio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del particular, y a petición del particular, sin estar obligado a hacerlo (Sentencia No. 180/93)
-       La consulta a las partes litigiosas del planteamiento debe ser requisito, para que las partes hagan sus observaciones, ya que también el planteamiento de la cuestión puede ir en perjuicio de alguna de las partes por el principio de celeridad.
-       Momento procesal de planteamiento de la cuestión.
o   El TJCE reconoce amplia discrecionalidad al juez nacional, recomienda sin embargo que se haga:
§  En un momento en que los hechos estén ya probados;
§  Que se encuentre definido el Derecho interno aplicable.
-       Forma de plantear la cuestión.
o   Debe incorporar la máxima información posible:
§  Fijar hechos
§  Fijar normas
§  Hacer preguntas jurídicas
§  La Resolución o auto sobre la cual deberá pronunciarse el Tribunal de Justicia comunitario, o el auto que plantee la correspondiente cuestión, si fuese el caso.

En la Comunidad Andina, el ETJCA en su Art. 61 establece los requisitos de forma que se deben cumplir para interponer una cuestión prejudicial, a saber:
a.     El nombre e instancia del juez o tribunal nacional;
b.     La relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere;
c.     La identificación de la causa que origine la solicitud y un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y
d.     El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la notificación correspondiente.
Finalmente, el TJCA ha señalado que todos los tribunales tienen la obligación de interponer la cuestión prejudicial, aun cuando ya se haya fallado en casos similares o análogos, así lo determinó en su S. Volvo de 1987, al señalar que “debe tenerse en cuenta que la interpretación que en su sentencia establezca el Tribunal comunitario, rige tan sólo para el caso objeto de la consulta y, por tanto, no exime al juez nacional de la obligación de consultar en casos similares o análogos.

Sin embargo, debe considerarse que la finalidad propia de la consulta prejudicial, de asegurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena en los Países Miembros, se completa, obviamente, con la de ir formando una jurisprudencia o doctrina uniforme en la Subregión. No en vano en el preámbulo del Tratado constitutivo del Tribunal se expresa que "algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico".

CARÁCTER GARANTISTA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
RESPECTO DEL ACERVO COMUNITARIO

Existen dos vías de impugnación a través de las cuales el TJCA y el TJCE pueden desembocar en un pronunciamiento acerca de la legalidad (incluida la Constitucionalidad) o ilegalidad de la actividad comunitaria. Estas son:

1.- VIA DIRECTA, es decir que el litigio principal versa sobre la legalidad o no de la actividad comunitaria impugnada.

En la UE:
-       Recurso de Anulación.
-       Recurso por Omisión.

En la CAN:
-       Recurso de Nulidad
-       Recurso por Omisión.

Recurso de Anulación en la UE (Art. 230 TCE).- Se puede presentar un Recurso de Anulación por causales de:

Incompetencia Externa.- Es consecuencia de un accionar de la comunidad al margen de las competencias que le fueron atribuidas. Sin embargo hoy en día al parecer,  progresivamente la UE estaría abandonando la idea de cesión específica de competencias en favor de la de apoderamiento de carácter general.

Incompetencia Interna.- Son actos adoptados por una institución dentro del ámbito competencial comunitario, pese a que corresponde su adopción a otra institución.

En todo caso la exigencia formal más importante para que prospere el recurso será la motivación, pues a partir de ella los Tribunales de Justicia pueden extraer los elementos necesarios de juicio para pronunciarse acerca de cuestiones como la corrección de la base jurídica escogida como cobertura habilitante en la adopción de la disposición, la congruencia entre la finalidad perseguida y los medios para alcanzarla plasmados en su propio contenido, o el principio de subsidiariedad.
o   Vicios sustanciales de forma
o   Violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder.

Procedencia del Recurso.- La Procedencia del Recurso dentro de la UE se da para:
o   Actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo;
o   Actos del Consejo;
o   Actos de la Comisión; y
o   Actos del Banco Central Europeo.

Naturaleza del acto.- A consecuencia de su naturaleza no vinculante está descartada expresamente la posibilidad de impugnar:
1.     Recomendaciones
2.     Dictámenes
3.     Medidas de régimen interior
·      Circulares
·      Instrucciones, etc.
4.     Los actos preparatorios (con independencia de que se enmarquen en un procedimiento de elaboración de disposiciones generales o de actos administrativos)
5.     Los actos administrativos puramente confirmatorios de otros anteriores.

Legitimación Activa.- Tienen legitimación activa para recurrir ante el TJCE:
o   Sujetos privilegiados:
1.     EEMM
2.     El Consejo
3.     La Comisión
4.     El Parlamento Europeo (establecida recién en el Tratado de Niza).
o   La legitimación limitada:
1.     El BCE
2.     El Tribunal de Cuentas.
o   Las personas físicas y jurídicas:
1.     Contra las decisiones de las que sean destinatarios.
2.     Contra las decisiones que, bajo la forma de reglamento o decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.

Motivos de Impugnación.- La clasificación que hace el Art. 230 del TCE está en términos muy amplios, por lo que cubre todos los supuestos imaginables de ilegalidad, incluyendo no sólo el Derecho derivado, sino los Principios Generales del Derecho. Por tales razones se estudiarán los vicios de fondo y forma:

            Vicios de fondo:         Cualquier violación del ordenamiento jurídico comunitario                                               desde una perspectiva material.
            Vicios de forma:         Se destaca la ausencia de consulta a otros órganos o                                                                      instituciones, exigencia esencial en el procedimiento.

Plazo.- Dentro de la UE la interposición del recurso deberá plantearse en el plazo de dos meses a partir de la notificación al recurrente. A falta de lo anterior, desde que éste haya tenido conocimiento.

Eficacia de la sentencia.- En la UE la sentencia desestimatoria no impide volver a discutir la legalidad de la disposición, sobre la base de nuevos motivos.
o   La sentencia estimatoria implica la anulación con eficacia erga omnes.
o   Corresponde al EEMM incumplidor adecuar su Derecho al comunitario.

Recurso por Omisión en la UE (Art. 232 TCE).- Sirve a los efectos de Tutela Judicial por Omisión de las Instituciones Europeas en el cumplimiento de sus obligaciones.

Naturaleza Jurídica del Recurso de Omisión en la UE (Art. 232 TCE).- Hay 3 tipos de recursos por omisión

  1. De naturaleza declarativa:   La sentencia sólo será declarativa.
  2. De naturaleza anulatoria:     Se asimila a una ficción jurídica tácita o                                                                  expresa, la sentencia puede anular el acto                                                               implícito que está detrás del silencio.
  3. De naturaleza condenatoria:            Pretende que se declare la conducta omitiva y que                                                 se condene a la institución recurrida.


El Recurso por Omisión no es admisible si no se le ha requerido administrativamente el cumplimiento con carácter previo a la institución.

Es decir que en la UE recién después de 2 meses del requerimiento y de que la institución no se hubiere pronunciado o hubiere definido su posición, entonces quedará abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso.

Para el TJCE se define la posición cuando:
-       Se adopta el acto reclamado, es decir que el requerimiento ha surtido su efecto.
-       Se interrumpe la omisión si a consecuencia del requerimiento, la institución adopta un acto contrario al que le fue requerido.
-       En los supuestos en los que la institución requerida adopta una posición expresa de denegación del requerimiento (que sea fundamentada).

No se define la posición cuando:
-       Omita contestación al requerimiento.
-       Aplaza o dilata el requerimiento.

Requisitos exigidos por el TJCE para la interposición del Recurso por Omisión:

1. Tiempo:      Debe formularse dentro de un plazo razonable.

2. Contenido:  Exige dos cosas:

-       El requerimiento debe permitir identificar a la institución la conducta que se reclama (que no sea confuso)
-       Tiene que establecerse en el requerimiento que, en caso de no ser atendido, se interpondrá el Recurso por Omisión.

Condiciones que exige el TJCE:
-       Congruencia objetiva, con el requerimiento administrativo previo.
-       Congruencia subjetiva, significa que el requerimiento debe ser individual, no importa que terceros hayan recurrido previamente.

El Art. 232 del TCE señala que “La abstención de pronunciamiento, hecho por una institución o un EM dará lugar al recurso por la omisión de cualquier acto o actividad, sea o  no de naturaleza vinculante.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al TJCE por no haberle dirigido,  una de las Instituciones de la comunidad, un acto distinto de una recomendación o de un dictamen (necesariamente vinculante).

También cabe el recurso sobre los actos discrecionales o facultativos, porque incurren en desviación de Poder, el ser discrecional no significa que se actúe arbitrariamente”. Es necesario demostrar una presunta arbitrariedad.

Legitimación para conocer del Recurso en la UE:
-       Sujetos privilegiados (Instituciones y EEMM).- Basta el mero interés en el cumplimiento de las obligaciones comunitarias para legitimarse a fin de objetar cualquier conducta omisiva.
-       Banco Central Europeo.- Su legitimación se limita para la salvaguarda de sus propias prerrogativas.
-       Particulares.- Están sólo legitimados para recurrir en contra de la omisión de actos jurídicamente vinculantes, y que se hayan dirigido precisamente a ellos (potencial destinatario).

Efectos de la Sentencia por Omisión: La sentencia declara la violación del tratado, pero el Art. 233 del TCE obliga a la adopción de las medidas conducentes a la ejecución o cumplimiento de la sentencia.

En caso de incumplimiento de la sentencia, cabe la posibilidad de interponer un nuevo recurso por omisión, ya que el TJCE no admite una medida coercitiva de cumplimiento.

Recurso de Nulidad en la CAN (Art. 35 ETJCA).- En similitud con el recurso de anulación de la UE, el recurso de nulidad de la CAN puede ser presentado por causales de Incompetencia Externa e Incompetencia Interna (Desviación de Poder, Art. 101 ETJCA, Art. 17 TCTJCA).

Al igual que en el recurso de anulación europeo, en el recurso de Nulidad Andino la exigencia formal más importante es la motivación (fundamentación).

Procedencia del Recurso.- La Procedencia del Recurso dentro de la CAN se da para:
o   Decisiones del Consejo Andino de Ministros de RREE
o   Decisiones de la Comisión
o   Resoluciones de la Secretaría General
o   Convenios de complementación industrial y otros.

Legitimación Activa.- Tienen legitimación activa para recurrir ante el TJCA:
o   EEMM (siempre y cuando las normas hayan sido aprobadas sin su voto afirmativo)
o   Personas Naturales o Jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos hayan sido afectados (Art. 19 TCTJCA y Arts. 48,  49 y 50 ETJCA)

Motivos de Impugnación.- La clasificación que hacen los Arts. 101 y 102 ETJCA (Arts. 17 y 19 del TCTJCA) están en términos muy amplios, por lo que se estudiarán los vicios de fondo y forma:

            Vicios de fondo:         Cualquier violación del ordenamiento jurídico comunitario                                               desde una perspectiva material.
            Vicios de forma:         Se destaca la ausencia de consulta a otros órganos o                                                                      instituciones, exigencia esencial en el procedimiento.

Plazo.- En la CAN, la acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción (Art. 103 ETJCA y Art. 20 TCTJCA).

Eficacia de la sentencia.- En la CAN, una eventual declaración de nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, deberá señalar los efectos que la señalada sentencia tendrá en el tiempo.

Recurso por Omisión en la CAN (Art. 37 TCTJCA).- Sirve a los efectos de Tutela Judicial por Omisión de las Instituciones Andinas en el cumplimiento de sus obligaciones.

Naturaleza Jurídica del Recurso de Omisión en la CAN.-  Para la CAN, las Sentencias por Omisión son sólo declarativas, puesto que exclusivamente señalan la forma, modalidad y plazos en los que las Instituciones Comunitarias deben cumplir con sus obligaciones.

El Recurso por Omisión no es admisible si no se le ha requerido administrativamente el cumplimiento con carácter previo a la institución.

A diferencia de la UE (que establece que recién después de 2 meses del requerimiento y de que la institución no se hubiere pronunciado o hubiere definido su posición, entonces quedará abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso), en la CAN, si después de 30 días no se hubiere pronunciado la institución, el solicitante podrá recién acudir al TJCA.

Legitimación para conocer del Recurso en la CAN: Tienen legitimación activa para recurrir ante el TJCA:
o   EEMM
o   Personas Naturales o Jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos hayan sido afectados

Efectos de la Sentencia por Omisión: La CAN no regula estas posibilidades, por lo que, dada la valiosa fuente doctrinal que es la UE, es posible que el comportamiento y los criterios aplicables sean los mismos.

2.- VÍA INDIRECTA, se da cuando el litigio principal tiene un objeto distinto al enjuiciamiento directo de la legalidad del Derecho Comunitario, pudiendo desembocar en un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia Comunitarios sobre ella.
-       Recurso por Responsabilidad Extracontractual (desarrollándose ante el propio TJCE) Art. 288 TCE
-       Cuestión Prejudicial de Validez (desarrollándose ante los órganos jurisdiccionales nacionales) Art. 234 TCE

La vía indirecta en el marco de la CAN sólo se puede presentar en el segundo supuesto, es decir, a través de una cuestión de validez, toda vez que ni el TCTJCA ni el ETJCA no han establecido la responsabilidad extracontractual de las Instituciones Comunitarias.

Recurso por Responsabilidad Extracontractual en la UE.- Según el Art. 235 TCE señala que el TJCE será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del Art. 288 TCE (se regirá por la ley aplicable al caso de que se trate), el cual a su vez establece que en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios comunes a los Derechos de los EEMM.

El recurso por responsabilidad extracontractual es una forma de acción independiente con un propósito particular que cumplir en el sistema de recursos[4].

La sentencia  Krohn v. Comisión del TJCE confirmaría esta autonomía procesal del recurso por responsabilidad extracontractual.

El TJCE estima inadmisible el recurso por responsabilidad cada vez que existe un recurso paralelo de legalidad que permita obtener exactamente las mismas satisfacciones que el recurso por responsabilidad cuya utilización ha sido descuidada por la víctima; lo que conduce a aconsejar la utilización en la medida de lo posible de los recursos de legalidad, acompañados en su caso, paralela o sucesivamente, del de responsabilidad.

La autonomía procesal del recurso de responsabilidad en los términos expuestos, no impide que en su marco pueda el TJCE pronunciarse acerca de la legalidad de la medida origen del perjuicio objeto del recurso.

El TJCE afirmó que el sistema de reparto de competencias entre las diferentes instituciones de la Comunidad tiene como objetivo asegurar el respeto del equilibrio institucional previsto por el Tratado y no la protección de los particulares, por lo que, la falta de respeto al equilibrio institucional no podría, por sí sólo, bastar para comprometer la responsabilidad de la Comunidad con relación a los operadores económicos afectados.

Finalmente el TJCE señaló que, si una medida comunitaria fuere adoptada desconociéndose no sólo el reparto de competencias entre las instituciones sino, también en sus disposiciones materiales o en las reglas de derecho que protegen a los particulares, requerirán la ilegalidad como requisito esencial a los efectos de admitir la Responsabilidad Extracontractual Comunitaria.

Prescripción de la Acción de Responsabilidad Extracontractual.- La acción de responsabilidad extracontractual prescribe a los cinco años de producido el hecho que la motiva. Asimismo, se interrumpe la prescripción mediante reclamación previa del perjudicado ante la institución competente de la Comunidad.

Cuestión Prejudicial de Validez.- La diferencia entre la cuestión prejudicial de interpretación y la de validez se encuentra en que, la primera desemboca en un juicio de interpretación y la segunda acerca de la legalidad del derecho aplicable.

Ningún juez nacional puede por su propia autoridad declarar la invalidez del derecho comunitario, debiendo plantear la correspondiente cuestión prejudicial[5].

Los Tratados Constitutivos de las Comunidades Andina y Europea no han definido ni diferenciado los recursos prejudiciales de interpretación o de validez. En otras palabras, el Art. 234 TCE y el Art. 121 ETJCA (Art. 32 TCTJCA) no distinguen entre Cuestión Prejudicial de interpretación o de validez.

Pese a lo señalado, el TJCE (luego de 30 años) diferenció ambas cuestiones prejudiciales mediante la Sentencia Foto Frost, y tres años y medio más tarde la matizó aún más con la Sentencia Zuckerfabrik (pronunciándose sobre la procedencia de medidas cautelares).

El TJCE señaló que era él quien estaba en mejores condiciones para pronunciarse sobre la validez de los actos comunitarios, ya que las instituciones comunitarias, cuyos actos se cuestionan, tenían el derecho de intervenir ante el TJCE en su defensa, a lo que cabe añadir la facultad del TJCE de solicitar a las instituciones que no fueran parte del litigio, la información necesaria antes de resolver el mismo.

La Sentencia Foto Frost del TJCE, señaló que había excepciones a las normas según las cuales los órganos jurisdiccionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos comunitarios.

Para que exista invalidez, la declaración deberá ser:
o   De carácter provisional
o   Con posibilidad de recurrir a la misma.

El pronunciamiento del TJCE sobre la validez del Derecho Comunitario vincula, como sucedía con las sentencias interpretativas, no sólo al órgano jurisdiccional remitente sino a cualquier otro órgano que pueda por hipótesis conocer ulteriormente el caso que suscitó la cuestión y, con mayor razón aún en el ámbito interpretativo, porque lo que está en juego es la aplicación misma del Derecho Comunitario por parte de lo órganos jurisdiccionales de los EEMM.

Si el pronunciamiento del TJCE concluye en la invalidez de la disposición de la viciada de ilegalidad, ésta no es anulada: el TJCE se limita a declararla inválida, lo que implica que la norma, en principio, sigue formando parte del ordenamiento jurídico comunitario.

Concluyendo, por mucho que formalmente se siga hablando de invalidez y no de anulación, debe considerarse la norma inválida como expulsada del ordenamiento, pues de lo contrario, aparte de que no tendría ningún sentido recurrir al Art. 231.2, llegaríamos a la incoherencia de una norma existente y, sin embargo, inaplicable no ya por las jurisdicciones nacionales vinculadas por la sentencia de invalidez, sino por las propias instituciones comunitarias y las autoridades administrativas.

Excepción de Ilegalidad.- Finalmente, debo hacer notar que en el marco de la UE existe la posibilidad de interponer una excepción de ilegalidad, misma que se encuentra regulada por el Art. 241 TCE, debiéndose plantear la misma cuando una de las partes durante un proceso ante el TJCE alega la ilegalidad del Derecho Comunitario, por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie al respecto, toda vez que esto constituiría un elemento fundamental para la solución del caso (similar a la Cuestión Prejudicial).

FUNCIÓN ARBITRAL DEL TJCA
El Tratado original de creación del TJCA no establecía funciones arbitrales para dicha institución, sin embargo, en el Protocolo de Cochabamba se incorporaron estas funciones bajo el supuesto de que se diriman controversias que “se susciten a consecuencia de la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden” (Art. 38 TCTJCA modificado por el Protocolo de Cochabamba) .
Asimismo, el TJCA es competente para arbitrar asuntos de particulares cuando sean a consecuencia de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y se encuentren regulados por el acervo comunitario andino
El Arbitraje a llevarse a cabo podrá ser resuelto en derecho o equidad, siendo obligatorio para las partes e inapelable.  Los laudos que emita el TJCA constituirán títulos ejecutivos suficientes para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada EM
No existe un procedimiento puntual y detallado sobre arbitraje en la CAN, lo cual podría ser una de las causales por las que hasta la fecha no se han llevado a cabo arbitrajes en la CAN.
Función Arbitral de la Secretaría General.- La Secretaría General de la CAN ha sido dotada de funciones arbitrales, con competencia para conocer asuntos que emerjan de controversias entre particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la CAN.
A diferencia del TJCA, la Secretaría General deberá emitir su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la CAN.
Los Laudos que emita la Secretaría General serán obligatorios e inapelables. Sobre este punto cabe hacer notar que a diferencia de los Laudos del TJCA, en el presente caso, las partes pueden acordar la existencia del recurso de apelación  o en su caso de nulidad, pero en caso de no hacerlo, los Laudos serán ejecutoriados y constituirán títulos ejecutivos suficientes para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada EM 

CARÁCTER SOCIAL DEL TJCA
Finalmente, el TJCA es competente para conocer y dirimir controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración con sus trabajadores.
Al igual que en el arbitraje, a la fecha el TJCA no se ha pronunciado sobre asuntos laborales, como tampoco se ha emitido una Decisión que regule los Derechos de los Trabajadores de la CAN, por lo que se debe normar por lo menos los principios comunitarios en virtud de los cuales los trabajadores tendrían base jurídica para incoar ante el TJCA una demanda laboral.

BIBLIOGRAFIA

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  2. ALONSO GARCIA, RICARDO; La Responsabilidad de los EEMM por infracción del Derecho Comunitario; Cuadernos de Estudios Europeos; Ed. Civitas; Madrid – España 1997.
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  6. GARCÍA ENTERRÍA, EDUARDO; ALONSO GARCÍA, RICARDO; TIZZANO, ANTONIO; Código de la Unión Europea, Anexo de actualización; Edit. Civitas; Madrid – España; 2001.
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  12. LINDE PANIAGUA, ENRIQUE; Políticas Comunitarias; Edit. Colex; Madrid – España; 2001.
  13. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS; Competencia Judicial y Ejecución de Sentencias en Europa; Edit. Aranzadi; Navarra – España; 1991.
  14. SENTENCIAS DEL TJCA:
-       S. Secretaría General Vs. Ecuador No. 51-AI-2002
-       S. No. 7-AI-98, Gaceta Oficial N° 490 del 4 de octubre de1999
-       S. Volvo; No. 1-IP-87
-       S. Stauffer Chemical Company; No. 1-IP-88
-       S. Colibrí Lighters Limited; 131-IP-2003
-       S. Novartis; AG Nº 53-IP-2003
-       S. Colombia; N° 10-IP-94
-       S. Marta; 2-IP-96
-       S. Noel S.A.; 2-IP-94
-       S. Slim-Fast Foods Company; Nº 3-IP-94

  1. SENTENCIAS DEL TJCE:
-       S. Klomp; 23/68; 25 de Febrero de 1969
-       S. Johnston; 222/84; 15 de mayo de 1986
-       S. Alemania Vs. Parlamento Europeo y Consejo; 1997
-       S. Luxemburgo Vs. Parlamento Europeo; 230/81; 10 de febrero de 1983
-       S. Grecia Vs. Consejo; 204/ 86; 27 de septiembre de 1988
-       S. Comisión Vs. España; 313/89; 7 noviembre de 1991
-       S. BAT y Reynolds Vs. Comisión; 142 y 156/84; 17 noviembre de I987
-       S. Comisión Vs. Reino Unido; 416/85; 21 junio 1988
-       S. Comisión Vs. Consejo (A.E.T.R.); 22/70; 31 de marzo de 1971
-       S. Industrie Chimice Italia Centrale; 232/75; 30 de octubre de 1975
-       S. Simmental; 106/77; 9 de marzo de 1978
-       S. Costa /Enel; 6/64; 15 de julio de 1964
-       S. Simmenthal; 196/77; 9 de marzo de 1978
-       S. Van Gen & Loos; 26/62; 5 de febrero de 1963
-       S. Los Verdes Vs. Parlamento Europeo; 249/83; 23 de abril de 1986
-       S. Bollmann; 40/69; 1970
-        S. Krohn; 74/69; 1970
-       S. Comisión Vs. Italia; 272/83; 28 de marzo de 1985
-       S. Eridiana; 239/78; 27 de septiembre de 1979
-       S. Rey Soda; 23/75; 30 de octubre de 1975
-       S. Comisión Vs. Italia; 39/72; 7 de febrero de 1973
-       S. Comisión Vs. Italia; 30/72; 8 de febrero de 1973
-       S. Hessische Mehlindutrie; 3/73; 11 de julio de 1973
-       S. Scheer; 30/70; 17 de diciembre de 1970
-       S. Fromme; 54/81; 6 de mayo de 1982
-       S. Baywa 146/81, 192/81, 193/81; 6 de mayo de 1982
-       S. Fleischkontor; 3979;  11 de febrero de 1971
-       S. Hannoversche Zucker; 159/73; 30 de enero de 1974
-       S. Grosoli; 223/78; 12 de julio de 1979
-       S. Bussone; 31/78; 30 de noviembre de 1978
-       S. Balkan; 118/76; 28 de junio de 1977
-       S. Royer; 48/75; 8 de abril de 1976
-       S. Comisión Vs. Bélgica;  102/79; 6 de mayo de 1980
-       S. Comisión Vs. Alemania; 1995
-       S. Comisión Vs. Grecia;1996
-       S. Comisión Vs. Alemania; C-137/96; 1997
-       S. Comisión Vs. España; C- 361/95; 1997
-       S. Vaasen Göbbels; 61/65; 30 junio 1966
-       S. CILFIT; 283/81; 6 de octubre de 1982
-       S. Da Costa; 27 de marzo de 1963
-       S. Damián; 1980
-       S. Bosnan; 1995
-       S. No. 180/93
-       S. Lütticke Vs. Comisión; 28 de abril de 1971
-       S. Foto Frost
-       S. Zuckerfabrik
-       S. Francia Vs. Comisión; C-57/95; 20 de marzo de 1997



[1] TJCA; Sentencia No. 131-IP-2003 (COLIBRÍ LIGHTERS LIMITED “…este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario…”


[2] TCE: Art. 220 El TJCE garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado”.

[3] TCTJCA: “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal  interpretar por vía judicial las normas que conforman el ordenamiento del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros.

Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente sección.
[4] TJCE; S. Lütticke v. Comisión, 28/abril/71
[5] TJCA; S. No.1-IP-87 Volvo

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