martes, 3 de septiembre de 2013

El Control de Constitucionalidad y el Control de Comunitariedad de las normas de Derecho Comunitario Derivado Andino


Los sistemas comunitarios, al igual que los sistemas internos de los Estados, tienen un sistema de fuentes originario y derivado. El derecho originario es aquel formado por la voluntad de las partes, que a este efecto operan como constituyentes  de la nueva comunidad internacional (que, conforme a su Derecho Interno podrán ser los representantes plenipotenciarios de los Estados, Presidentes, Primeros Ministros, Monarcas, etc.). En cambio el Derecho Derivado, es aquel que se desprende de los parámetros y alcances que el Derecho Originario ha marcado como límite.

Al igual que en la Unión Europea (UE), en la Comunidad Andina (CAN)  el Derecho Comunitario Originario[1] constituye el parámetro normativo supremo ante el cual se deberán realizar los controles de comunitariedad de la normativa derivada, esto implica que, los Tratados Constitutivos se los utilizará como parámetros de validez e interpretación de la normativa comunitaria derivada, así como de parámetro de Interpretación del Ordenamiento Jurídico Nacional relacionado o vinculado con el Ordenamiento Jurídico Comunitario.

En cuanto la ubicación del Derecho Originario dentro del sistema de fuentes, dependerá de la ubicación que se le asigne en los textos constitucionales. No se debe olvidar que las constituciones aplican diferentes fórmulas en materia de Tratados Internacionales, e incluso, en algunos casos[2] se incluyen cláusulas de apertura que matizan la ubicación del Derecho Comunitario dentro del esquema normativo ad intra y ad extra estatal.

En la UE el TJCE a través de la sentencia Los verdes Vs. Parlamento Europeo de 23 de abril de 1986 (249/83), le ha otorgado grado de carta constitucional al Derecho Comunitario Originario, debido a que a través de estos instrumentos se crea una nueva comunidad internacional, cual nace del pacto y voluntad de sus suscriptores que actúan como constituyentes comunitarios[3].

Esta declaración debe ser entendida materialmente, ya que en cuanto a aspectos de forma, el Derecho Originario sigue operando e interrelacionándose intracomunitaria, internacional e intercomunitariamente, bajo parámetros y fórmulas del Derecho Internacional, léase bien, como tratados internacionales multilaterales sui generis.

En la CAN, hasta la fecha no existe jurisprudencia similar a la de la UE señalada, sin embargo, conforme el asunto VOLVO[4] el TJCA ha indicado que en cuanto a los métodos de interpretación que utiliza el TJCA, tendrá presente la experiencia y jurisprudencia del TJCE[5], por lo que es probable que en base a este criterio, el TJCA otorgue carácter de carta constitucional al Acuerdo de Cartagena (AC) y al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA),  así como a sus protocolos modificatorios.

Por otra parte, se debe destacar que en la UE existe la práctica de consultar al soberano a través de referéndum, sobre la posibilidad o no de formar parte de un sistema comunitario (en este caso de la UE), lo cual generó que los pueblos se manifiesten en reiteradas ocasiones a favor y en contra.

Control de comunitariedad del Derecho Derivado.- Una vez identificada la ubicación del Derecho Comunitario Originario dentro del Sistema de fuentes nacional y comunitario, resulta lógico deducir que, de manera frecuente se presenten dudas en relación a si una norma comunitaria se encuentra conforme a los preceptos constitucionales de cada EM, e incluso, se encuentren incompatibilidades entre la norma comunitaria derivada y la norma constitucional.

En estos casos, el mecanismo de evaluación y filtro normativo, parte de un control de comunitariedad de la normativa derivada en cuestión, utilizando como parámetro de validez el derecho originario.

En caso de que se compruebe que la norma derivada comunitaria, es contraria al derecho originario, se la deberá expulsar del ordenamiento jurídico comunitario a través del Recurso de Nulidad o, en su caso, vía cuestión prejudicial de validez.

Si el derecho derivado se encontrase acorde al derecho comunitario originario, se presentan dos alternativas. La primera, que estando acorde la norma derivada con la norma originaria comunitaria, el EM que vea por conveniente, denuncie al Derecho Comunitario Originario por contravenir éste sus preceptos constitucionales[6]. La segunda, que se realice una reforma de la Constitución, adaptándola a la normativa comunitaria.

El Efecto Constitucional del Derecho Comunitario Originario en Bolivia.-  (Comentarios a la Sentencia Constitucional 0031/2006 de fecha 10 de mayo de 2006).- El Derecho Comunitario Originario nace, se desarrolla y concluye bajo las formas y los parámetros del Derecho Internacional Público, pues formalmente es un Tratado multilateral.

Por este motivo es importante analizar las consideraciones que realiza el Tribunal Constitucional (TC) dentro de la Sentencia Constitucional 0031/2006, pues por primera vez se hace referencia al control de constitucionalidad de Tratados y Convenios Internacionales.

En el asunto 0031/2006, se planteaba la inconstitucionalidad de Leyes ratificatorias de Convenios y Tratados internacionales en materia de protección a las inversiones, por ser presuntamente contrarios a los Arts. 135 y 228 de Constitución Política del Estado (CPE). En este sentido, el TC a partir del punto III, relativo a los “Fundamentos jurídicos del Fallo”, realizó un análisis sobre el “Control de constitucionalidad de Tratados y Convenios Internacionales”.

El análisis que realizó el TC coincide con parte de la doctrina en cuanto al sistema de control de constitucionalidad, que la CPE ha previsto en materia de Tratados y Convenios Internacionales[7], sin embargo, incluye algunos aspectos que son importantes mencionar dentro de su análisis, pues por una parte ratificó el principio de primacía constitucional y, por otra, estableció que no se puede realizar un control ex post de los Tratados y Convenios Internacionales en virtud al Pacta Sunt Servanda.

Esto resulta contradictorio en sí mismo, pues la norma base de un sistema normativo estatal o, en su caso, comunitario, sirve como parámetro de validez e interpretación del resto de las normas que son jerárquicamente inferiores, por lo que, si la CPE encabeza la pirámide normativa, también debería servir como parámetro de interpretación y validez de los Tratados y Convenios Internacionales, no se debe olvidar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, opera con hábito de Tratado.

Por ello, tal vez deba considerarse como más apropiada la teoría del efecto constitucional de los Tratados en Bolivia[8], doctrina que nació del análisis de la Jurisprudencia del caso Grajales[9]. Bajo esta teoría, los Tratados sólo podrían someterse a un control de constitucionalidad a priori, debido –y esta es la diferencia- a que éstos son fruto de una facultad constitucional que tiene el Presidente de la República y el Congreso de negociar, concluir y aprobar Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, un control de constitucionalidad a posteriori sería inconstitucional, pues el TC vulneraría los propios preceptos constitucionales que facultan al Presidente y al Congreso en materia de Tratados.

De esta forma, si bien se mantiene que el principio de primacía constitucional, a su vez se le otorga un efecto constitucional a los instrumentos internacionales (por ser éstos consecuencia de una facultad constitucional), a fin de que ingresen -de forma disimulada- al bloque de constitucionalidad, lo cual impediría automáticamente que el TC realice un control de constitucionalidad, por ser dichos tratados parte del bloque de constitucionalidad[10].

Sin embargo, pese a la observación realizada anteriormente, la Sentencia Constitucional 031/2006 –debido a su carácter erga omnes- resolvió la controversia respecto si los controles de constitucionalidad de los Tratados debían efectuarse bajo el sistema a priori o a posteriori, ya que la CPE no establece de forma expresa el momento en que debe realizarse este control.

Asimismo, esta sentencia sirvió para que el TC reafirme[11] el carácter bidimensional de los Tratados y Convenios Internacionales, pues separa lo que es el contenido del Tratado (dimensión internacional) de lo que es el texto de su aprobación (dimensión nacional), estableciendo además que, el control de constitucionalidad a priori es facultativo para los poderes que negocian y suscriben los mismos, y de forma concreta del Presidente del Congreso Nacional, conforme el Art. 113 de la Ley del TC.

Otro aspecto que se debe hacer notar, es que el TC realizó el análisis indicado en base al principio Pacta Sunt Servanda y el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, el cual señala que “Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”, sin embargo, es importante indicar que Bolivia no forma parte de la Convención de Viena señalada, por lo que mal pudo el TC fundar su sentencia en base a una norma que no es vinculante para Bolivia, más si podría hacer referencia a la misma como doctrina[12], resaltando la salvedad que esta convención es base doctrinal del tribunal por constituir doctrina emergente de la legislación comparada internacional[13].

Finalmente debemos indicar que el TC resolvió el caso utilizando el carácter bidimensional de los Tratados, al indicar que éstos están sometidos facultativamente al control de constitucionalidad de forma a priori a su aprobación congresal y, a posteriori sólo en relación a las leyes de ratificación, dejando como única vía de resguardo constitucional ex post, la denuncia del Tratado.

Las Decisiones en el marco del sistema comunitario andino.- Se encuentran reguladas de forma general por los Art. 2 y 3 del TCTJCA. Su característica principal es que son normas de aplicación directa y efecto inmediato a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial del Acuerdo (GOA).

El Art. 2 del TCTJCA señala que “Las decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión”, y el Art. 3 de la misma norma indica que “Las decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la  Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior…Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán la incorporación al Derecho Interno, mediante acto expreso[14] en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

A diferencia de las Directivas y de los Reglamentos de la UE, las Decisiones no tienen una estructura formal definida, es decir que, pueden ser en ocasiones normas completas o SELF EXECUTING (es decir que no requieran desarrollo o complementación normativa) o, normas incompletas (que requieren desarrollo normativo). Asimismo, dentro de una misma decisión pueden existir preceptos que requieran desarrollo normativo, lo cual deberá establecerse dentro de la propia decisión. Asimismo, podrán existir preceptos completos que establezcan derechos y obligaciones para los particulares, sin necesidad de desarrollo normativo o complementación legislativa.

La razón de ser de estas características de las Decisiones esta en que se necesita de un instrumento legal que tenga la suficiente fuerza vinculante que permita unificar las legislaciones de los EEMM pro-comunitariamente (pro-communitate), por lo que deja sólo a los EEMM la mera administración de estas normas, impidiendo que éstos puedan modificar las mismas a través de la vía administrativa.

Estas características hacen que las Decisiones se asemejen a los Reglamentos y a su vez, a las Directivas de la Unión Europea, por lo que se debe tener presente la experiencia europea tanto en la interpretación como en la modulación de las características operativas de estas normas, a fin de comprender cabalmente el alcance del Derecho Comunitario dentro de los EEMM de la CAN.

A diferencia de los Reglamentos de la UE, en el caso de las Decisiones esta permitida la posibilidad de que se las interiorice a los EEMM a través de disposiciones internas objeto de una publicación adecuada, pese a esto, las normas nacionales que traspongan o interioricen una Decisión son consideradas a la luz del Derecho Comunitario como normas comunitarias[15].

Debe hacerse notar que a la luz del caso VOLVO, sólo las normas nacionales que traspongan o interioricen una norma comunitaria serán consideradas por parte del TJCA como norma comunitaria. Esta fue una solución que brindó el TJCA a las múltiples interiorizaciones que se presentan en los EEMM de la CAN respecto de las Decisiones que se emiten[16], a efectos de que este “nuevo” derecho sea cumplido con mayor efectividad por parte de los operadores de justicia, tratando de menguar de cierta forma los peligros que el TJCE había advertido para el caso de que se interioricen los Reglamentos en la UE[17].

Téngase presente por otra parte que, las normas nacionales derivadas de normas comunitarias mantienen su carácter nacional, por lo que son susceptibles de que se apliquen sobre ellas los controles de constitucionalidad previstos por las legislaciones nacionales, así como el control de comunitariedad -a través de la cuestión prejudicial de interpretación- previsto en la legislación andina.

En cuanto a la aplicación directa, ésta implica que la Decisión no requiere una          norma de recepción nacional para su aplicación en los EEMM, una vez que se publica en la GOA, la decisión entrará en vigencia en todos los EEMM, salvo que la propia Decisión establezca otra cosa.

Además del principio de Aplicación Directa, las Decisiones de la CAN gozan de primacía sobre la norma nacional, es decir que, en caso de contradicción entre una norma nacional y una comunitaria, debe inaplicarse la norma nacional.

Ahora bien, el hecho de que una norma nacional sea inaplicada, no hace desaparecer la obligación del Estado de expulsarla del ordenamiento jurídico nacional, a través de la vía formal.

El Efecto Inmediato significará que, una Decisión pueda establecer derechos y obligaciones para los particulares, que los tribunales están obligados a proteger en virtud al principio de tutela judicial efectiva.

Como se ha indicado, las Decisiones pueden ser desarrolladas y ejecutadas (si así lo permite la propia Decisión) por los EEMM, por ello mismo, estas normas también son susceptibles de ser afectadas con situaciones patológicas, las cuales se podrían generar como consecuencia de incumplir en la obligación de desarrollar o ejecutar una Decisión y/o desarrollo o ejecución errónea de la misma.

Para estos casos patológicos, se deberá aplicar la misma solución planteada por el TJCE, llamada Eficacia Aplicativa, que se traduce en la posibilidad de solicitar la aplicación Directa de una Decisión en el plano interno, cuando ésta no fue desarrollada o ejecutada dentro del plazo estipulado en la misma o, cuando fue desarrollada o ejecutada en forma incorrecta.

La posibilidad de plantear la eficacia aplicativa de las decisiones de la CAN, también trae aparejado el hecho de que los afectados puedan interponer un Recurso por Incumplimiento en contra del EM infractor.

En la UE se ha previsto que, para que una Directiva pueda ser susceptible de eficacia aplicativa, ésta deberá ser clara, precisa e incondicional. En este sentido, considerando la postura del TJCA en cuanto a la experiencia europea como medio de interpretación y, considerando las características comunes de las Directivas y de los Reglamentos con las Decisiones, es factible considerar que estas mismas características deben concurrir en una decisión a efectos de que se pueda plantear la eficacia aplicativa.

Tanto en la CAN como en la UE, la eficacia aplicativa debe ser concedida sólo en efecto vertical ascendente, es decir que, sólo la podría solicitar el o los particulares afectados en contra del Estado infractor, ya que, lo contrario (es decir, en efecto vertical descendente) implicaría que un Estado infractor, que incumple su obligación de ejecutar una decisión en el plazo estipulado o, habiendo procedido con la ejecución pero de forma incorrecta, quede facultado de exigir su cumplimiento a los particulares. Esto a todas luces no es permitido. 

Asimismo, la eficacia aplicativa no podría ser concedida en efecto horizontal, es decir que, un particular no podría exigir la eficacia aplicativa de una Decisión en contra de otro particular.

Interiorización de las Decisiones en los EEMM.- La eficacia aplicativa de las Decisiones por una falta o incorrecta interiorización  por parte de los EEMM, no hace desaparecer la ineludible obligación de los EEMM de corregir cuanto antes tal situación anómala, caso contrario son susceptibles de que se interponga en su contra un recurso por incumplimiento. Esta interiorización no es necesaria si, los EEMM tienen legislación nacional que se encuentre acorde a la Decisión comunitaria.

En los casos en los que se procede a una interiorización, en los EEMM de la CAN, al igual que en la UE, se ha hecho práctica incluir en la norma de interiorización una CLAUSULA DE INTERCONEXION[18].

Esta interiorización debe ser realizada mediante normas de naturaleza vinculante, que permitan la ejecución y cumplimiento de los fines de la normativa comunitaria, por lo que quedarían excluidos los “Instructivos Administrativos” u otras prácticas de la administración pública, como son las resoluciones administrativas, comunicados, circulares, etc., que además, no gozan de la publicidad adecuada[19].

En cuanto a la publicación de las Decisiones, existen muchas razones para determinar que la aplicación directa no requiere mayormente de una interiorización de la normativa a través de Ley interna por parte de los Estados, o de la inclusión de una cláusula de interconexión. Pese a ello, el TJCA ha determinado que “en el caso de que la norma comunitaria, objeto de la consulta, haya sido adoptada como norma interna en el País Miembro de donde proviene dicha consulta, no por ello pierde su competencia el Tribunal Comunitario, ya que la norma continúa perteneciendo al ordenamiento jurídico del Acuerdo, sin perjuicio de que también sea norma nacional”[20].
La razón principal encuentra sus fundamentos en el hecho de que la norma comunitaria no puede perder el carácter de tal; es decir, que quienes apliquen o quienes acudan a su protección deben tener conocimiento de que se trata de una norma comunitaria y no de una nacional, esto –en primera lugar- por el carácter supranacional.

En segundo lugar, por la jurisdicción que se debe aplicar y los mecanismos habilitados para hacer valer los derechos subjetivos concedidos a través de la norma comunitaria y, finalmente, por el tiempo de ejecución y vigencia de la norma.

Si se permitiera la interposición, incorporación, aprobación o trascripción de las normas comunitarias a través de norma interna, la población y los operadores de justicia entrarían en una dificultad al momento de determinar el momento en el que la norma adquirió vigencia y por lo tanto si puede ser o no aplicable a un caso concreto o, en su caso, exigir que todas las decisiones sean aprobadas por la vía legislativa o mediante Decreto Supremo. En la UE, el TJCE ha indicado en la Sentencia Comisión Vs. Italia de 28 de marzo de 1985 (272/83), que existe la posibilidad de que se permita la interposición de los reglamentos cuando se persiga una mayor coherencia de la norma y una mejor comprensión de las Leyes regionales.

Pese lo indicado, existe la posibilidad de que la CAN realice una habilitación expresa para el desarrollo de sus Decisiones a través de normas de ejecución, es decir que, en el propio texto de la norma comunitaria se instruya formalmente a los EEMM el desarrollo de la norma, admitiendo particularidades de los diferentes sistemas normativos de los EEMM, sin que esto implique se esté legislando sobre el fondo o se le cambie el sentido, orientación o fin de la Decisión.

En la UE se ha establecido la posibilidad de que existan también habilitaciones implícitas a favor de los EEMM, cuando “Las Instituciones Comunitarias renuncien deliberadamente a adoptar disposiciones de carácter detallado (S. Hessische Mehlindutrie de 11 de julio de 1973, 3/73); sea necesaria la intervención de los EEMM a fin de asegurar la mayor eficacia de la reglamentación comunitaria (S. Scheer, de 17 de diciembre de 1970, 30/70).

Las habilitaciones implícitas en la CAN siguen el mismo canon hermenéutico que en la UE, es decir que, éstas se dan cuando las Instituciones Comunitarias desisten de adoptar medidas detalladas o, cuando sea necesario que los EEMM reglamenten la ejecución de una Decisión  a fin de asegurar la mayor eficacia posible en el cumplimiento de la misma.

Sea que las Decisiones se las reglamente vía habilitaciones expresas o implícitas, los EEMM podrán establecer cual será el instrumento mediante el cual se llevará a cabo este desarrollo, siempre y cuando se dote a estas normas de la publicidad adecuada y de la fuerza jurídica vinculante necesaria para el cumplimiento de la Decisión.

Se ha convertido una práctica común en la CAN, el hecho cada vez más frecuente de establecer la obligación por parte de los EEMM de dictar normas de ejecución de las Decisiones. Esta práctica ha generado que si bien se emiten Decisiones (de aplicación directa y efecto inmediato), éstas no puedan ser cumplidas a cabalidad debido a la falta de desarrollo o correcto desarrollo de las mismas.

En otras palabras, esta clase de Decisiones obligan con el resultado a los EEMM, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Tienen normalmente un contenido flexible que permite que cada EEMM desarrolle normas propias para su ejecución, por lo que tienen una función armonizadora más que uniformizadora

Estas Decisiones de carácter incompleto, deben habilitar expresa o implícitamente a los EEMM, a efectos de que éstos desarrollen estas normas, estableciendo para el efecto, tanto los plazos como las obligaciones puntuales que se deberán realizar.

El incumplimiento de estas obligaciones por parte de los EEMM, ha dado lugar a que en la UE las Directivas puedan ser susceptibles de aplicación en el plano interno, transcurrido o vencido el plazo de ejecución previsto por la Directiva o, cuando habiéndose ejecutado la norma, ésta ejecución es incorrecta, siempre y cuando la Directiva sea clara, precisa e incondicional.

Esta posibilidad de ejecución de las Directivas en el plazo interno en los casos señalados, se ha denominado Eficacia Aplicativa. Asimismo, se ha establecido a través de la Sentencia Francovich y Bonifaci, del 19 de noviembre de 1991 (6 y 9/90) la posibilidad de que los particulares demanden a los EEMM por los daños y perjuicios que se les haya ocasionado a consecuencia de la no interposición de la directiva dentro del plazo señalado o, que la misma fuera transpuesta de forma incorrecta.

Bibliografía

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ALONSO GARCÍA, RICARDO; Justicia Constitucional y Unión Europea; 2005; Edit. Aranzadi S.A.; Madrid – España.

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ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO; Konrad Adenauer; 2004; Edit. Mastergraf; Montevideo - Uruguay.

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GARRÓN BOZO, RODRIGO JAVIER; Derecho Comunitario, Principios, Fuentes y Sistema Jurisdiccional de la CAN  y de la UE; 2004; Edit. Cima Producciones; La Paz – Bolivia.

GARRÓN BOZO, RODRIGO JAVIER: Jerarquía de los Tratados y del Derecho Comunitario; 2005; Edit. Azul; La Paz – Bolivia.

PASTO RIDRUEJO, JOSÉ ANTONIO; Curso de Derecho Internacional; 1998; Madrid – España.

VANOSSI, JORGE REINALDO A. y DALLA VÍA, ALBERTO RICARDO; Régimen Constitucional de Tratados; 2000; Edit. Abeledo-Perrot; Buenos Aires – Argentina.



Jurisprudencia

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia

Asunto Grajales; Auto Supremo No. 200102-Sala Plena-1-027, Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia; <http://www.poderjudicial.org.bo>

Sentencias del Tribunal Constitucional de la República de Bolivia

Asunto Tratados de Protección a las Inversiones (Sentencia Constitucional 031/2006, de 10 de mayo de 2006); <http://www.poderjudicial.org.bo>

Asunto Asamblea Constituyente (Auto Constitucional No. 310/2004- Ca, de 1 De Junio De 2004); <http://www.poderjudicial.org.bo>

Asunto Wistupiku Vs. Wistus (Sentencia constitucional No. 43/2002, de 23 de abril de 2002); <http://www.poderjudicial.org.bo>

Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Asunto Volvo (Cuestión Prejudicial de Interpretación No. 1-IP-87, de 3 de Diciembre de 1987); <http://www.comunidadandina.org>

Asunto Secretaría General de la Comunidad Andina Vs. República del Ecuador (Cuestión Prejudicial de Interpretación No. 51-AI-2002); <http://www.comunidadandina.org>

Tratados Internacionales

Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (Modificado por el Protocolo de Cochabamba); <http://www.comunidadandina.org>



[1] También llamados Tratados Constitutivos.
[2] Véase las constituciones de Colombia y Venezuela.
[3] En Bolivia conforme el Art. 59 num. 12. de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), el encargado de negociar y concluir Tratados Internacionales es el Presidente de la República, previa ratificación del Congreso, por lo que, éste se constituye en Constituyente Comunitario por mandato constitucional.
[4] Ver sentencia  del TJCA, sobre cuestión prejudicial de interpretación No. 1-IP-87.
[5]En cuanto a los métodos de interpretación que debe utilizar el Tribunal, ha de tenerse presente la realidad y características esenciales del nuevo Derecho de la Integración y la importante contribución que en esta materia tiene ya acumulada la experiencia europea, sobre todo por el aporte de la jurisprudencia de la Corte de Justicia, Tribunal único de las Comunidades Europeas en la aplicación de este derecho, que se está haciendo constantemente en beneficio de la construcción comunitaria, sin perder de vista el fin permanente de la norma”
[6] Ver asunto WISTUPIKU Vs. WISTUS; TC, Sentencia Constitucional No. 043/2002.
[7] GARRÓN BOZO, RODRIGO JAVIER; Jerarquía de los Tratados y del Derecho Comunitario; Ed. Azul; 2005; La Paz – Bolivia
[8] GARRÓN BOZO: o. cit.
[9] Auto Supremo No. 200102 – Sala Plena- 1 -027, Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia.
[10] Ver Asunto Asamblea Constituyente; Auto Constitucional No. 310/2004 – CA, de 1 de junio de 2004.
[11] Insistimos que el TC reafirmó este doble carácter de los Tratados, puesto que fue la CSJ la que se pronunció inicialmente con esta posición en el caso GRAJALES.
[12] GARRÓN BOZO: o. cit; pag. 29.
[13] Asunto WISTUPIKU Vs. WISTUS: o. cit.


[14] El acto expreso al cual se hace referencia, significa más propiamente a la inclusión de una cláusula de interconexión, es decir, hacer referencia a la norma de la cual se trae el cauce.
[15] TJCA, caso VOLVO, I – IP – 87
[16] El Gobierno boliviano, aprobó y ratificó la Decisión 344 de la Comunidad Andina, referida al Régimen común sobre Propiedad Industrial, a través del Decreto Supremo No. 24038 de fecha 27 de junio de 1995.
[17] TJCE; asunto Comisión Vs. Italia (1973): “Está prohibida cualquier medida de interiorización formal de los reglamentos, porque -conforme a la sentencia señalada-, esto puede generar equívocos, en:
-        Lo relativo a la naturaleza jurídica de las disposiciones aplicables (no se sabe si es comunitaria o nacional).
-        La ubicación de la regulación en cuanto al sistema general de fuentes, ya que se podría generar una posible distorsión del Juez nacional, que pueda considerar a la misma como norma interna y no comunitaria.
-        En cuanto al momento de entrada en vigor de la norma, ya que también se publicará en el Boletín Oficial Interno.
-        La competencia del TJCE en cuanto a su competencia para pronunciarse sobre la validez o interpretación del reglamento comunitario, sometido en virtud del mecanismo de cuestión prejudicial a la suprema interpretación que el TJCE ostenta (Art. 234 TCE, antiguo 177)
-        Asimismo, se prohíbe la interiorización material de los reglamentos, ya que existe el riesgo de que los EEMM, mas allá de una mera reproducción, tiendan a intentar modificar el alcance de los mismos a través de la norma interna de recepción -Asuntos Bollmann 40/69 (1970) y Krohn 74/69 (1970)-.

[18] GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA; Decreto Supremo No. 24039; 27 de junio de 1995; Gaceta Oficial de Bolivia No. 1885; La Paz – Bolivia.
[19] En Bolivia, el SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ha ejecutado y desarrollado la Decisión 486 a través de “Resoluciones Administrativas” e “Instructivos Administrativos”, en todo lo concerniente a infracciones marcarias, tal es el caso de la Resolución Administrativa No. 031 de fecha 10 de diciembre de 2003 y los Instructivos Administrativos No. 001/03 y 001/05 “sobre denuncias de infracciones y/o violaciones a los derechos de propiedad industrial”

[20] TJAC; Cuestión Prejudicial de Interpretación No. 1-IP-87; caso Volvo; 3 de diciembre de 1987; Quito – Ecuador.

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