Los sistemas comunitarios,
al igual que los sistemas internos de los Estados, tienen un sistema de fuentes
originario y derivado. El derecho originario es aquel formado por la voluntad
de las partes, que a este efecto operan como constituyentes de la nueva comunidad internacional (que,
conforme a su Derecho Interno podrán ser los representantes plenipotenciarios
de los Estados, Presidentes, Primeros Ministros, Monarcas, etc.). En cambio el
Derecho Derivado, es aquel que se desprende de los parámetros y alcances que el
Derecho Originario ha marcado como límite.
Al igual que en la Unión
Europea (UE), en la Comunidad Andina (CAN)
el Derecho Comunitario Originario[1]
constituye el parámetro normativo supremo ante el cual se deberán realizar los controles de comunitariedad de la
normativa derivada, esto implica que, los Tratados Constitutivos se los
utilizará como parámetros de validez e interpretación de la normativa
comunitaria derivada, así como de parámetro de Interpretación del Ordenamiento
Jurídico Nacional relacionado o vinculado con el Ordenamiento Jurídico
Comunitario.
En cuanto la
ubicación del Derecho Originario dentro del sistema de fuentes, dependerá de la
ubicación que se le asigne en los textos constitucionales. No se debe olvidar
que las constituciones aplican diferentes fórmulas en materia de Tratados
Internacionales, e incluso, en algunos casos[2]
se incluyen cláusulas de apertura que matizan la ubicación del Derecho
Comunitario dentro del esquema normativo ad intra y ad extra estatal.
En la UE el TJCE a
través de la sentencia Los verdes Vs. Parlamento Europeo de 23 de abril de 1986
(249/83), le ha otorgado grado de carta
constitucional al Derecho Comunitario Originario, debido a que a través de
estos instrumentos se crea una nueva comunidad internacional, cual nace del
pacto y voluntad de sus suscriptores que actúan como constituyentes comunitarios[3].
Esta declaración
debe ser entendida materialmente, ya que en cuanto a aspectos de forma, el
Derecho Originario sigue operando e interrelacionándose intracomunitaria,
internacional e intercomunitariamente, bajo parámetros y fórmulas del Derecho
Internacional, léase bien, como tratados internacionales multilaterales sui
generis.
En la CAN, hasta la
fecha no existe jurisprudencia similar a la de la UE señalada, sin embargo,
conforme el asunto VOLVO[4]
el TJCA ha indicado que en cuanto a los métodos de interpretación que utiliza
el TJCA, tendrá presente la experiencia y jurisprudencia del TJCE[5],
por lo que es probable que en base a este criterio, el TJCA otorgue carácter de
carta constitucional al Acuerdo de
Cartagena (AC) y al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina (TCTJCA), así como a sus
protocolos modificatorios.
Por otra parte, se
debe destacar que en la UE existe la práctica de consultar al soberano a través
de referéndum, sobre la posibilidad o no de formar parte de un sistema
comunitario (en este caso de la UE), lo cual generó que los pueblos se
manifiesten en reiteradas ocasiones a favor y en contra.
Control de comunitariedad del Derecho Derivado.- Una
vez identificada la ubicación del Derecho Comunitario Originario dentro del
Sistema de fuentes nacional y comunitario, resulta lógico deducir que, de
manera frecuente se presenten dudas en relación a si una norma comunitaria se
encuentra conforme a los preceptos constitucionales de cada EM, e incluso, se encuentren
incompatibilidades entre la norma comunitaria derivada y la norma
constitucional.
En estos casos, el
mecanismo de evaluación y filtro normativo, parte de un control de
comunitariedad de la normativa derivada en cuestión, utilizando como parámetro
de validez el derecho originario.
En caso de que se
compruebe que la norma derivada comunitaria, es contraria al derecho
originario, se la deberá expulsar del ordenamiento jurídico comunitario a
través del Recurso de Nulidad o, en su caso, vía cuestión prejudicial de
validez.
Si el derecho
derivado se encontrase acorde al derecho comunitario originario, se presentan
dos alternativas. La primera, que estando acorde la norma derivada con la norma
originaria comunitaria, el EM que vea por conveniente, denuncie al Derecho
Comunitario Originario por contravenir éste sus preceptos constitucionales[6].
La segunda, que se realice una reforma de la Constitución, adaptándola a la
normativa comunitaria.
El Efecto Constitucional del Derecho
Comunitario Originario en Bolivia.- (Comentarios a la Sentencia Constitucional
0031/2006 de fecha 10 de mayo de 2006).- El Derecho Comunitario
Originario nace, se desarrolla y concluye bajo las formas y los parámetros del
Derecho Internacional Público, pues formalmente es un Tratado multilateral.
Por este
motivo es importante analizar las consideraciones que realiza el Tribunal
Constitucional (TC) dentro de la Sentencia Constitucional 0031/2006, pues por
primera vez se hace referencia al control de constitucionalidad de Tratados y
Convenios Internacionales.
En el asunto
0031/2006, se planteaba la
inconstitucionalidad de Leyes ratificatorias de Convenios y Tratados
internacionales en materia de protección a las inversiones, por ser
presuntamente contrarios a los Arts. 135 y 228 de Constitución Política del
Estado (CPE). En este sentido, el TC a partir del punto III, relativo a los “Fundamentos jurídicos del Fallo”, realizó un análisis sobre el “Control de constitucionalidad de Tratados y
Convenios Internacionales”.
El análisis
que realizó el TC coincide con parte de la doctrina en cuanto al sistema de
control de constitucionalidad, que la CPE ha previsto en materia de Tratados y
Convenios Internacionales[7], sin embargo, incluye
algunos aspectos que son importantes mencionar dentro de su análisis, pues por
una parte ratificó el principio de primacía constitucional y, por otra,
estableció que no se puede realizar un control ex post de los Tratados y
Convenios Internacionales en virtud al Pacta Sunt Servanda.
Esto resulta
contradictorio en sí mismo, pues la norma base de un sistema normativo estatal
o, en su caso, comunitario, sirve como parámetro de validez e interpretación
del resto de las normas que son jerárquicamente inferiores, por lo que, si la
CPE encabeza la pirámide normativa, también debería servir como parámetro de
interpretación y validez de los Tratados y Convenios Internacionales, no se
debe olvidar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, opera
con hábito de Tratado.
Por ello, tal
vez deba considerarse como más apropiada la teoría del efecto constitucional de los Tratados en Bolivia[8], doctrina que nació del
análisis de la Jurisprudencia del caso Grajales[9]. Bajo esta teoría, los
Tratados sólo podrían someterse a un control de constitucionalidad a priori,
debido –y esta es la diferencia- a que éstos son fruto de una facultad constitucional que tiene el
Presidente de la República y el Congreso de negociar, concluir y aprobar
Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, un control de
constitucionalidad a posteriori sería inconstitucional, pues el TC vulneraría
los propios preceptos constitucionales que facultan al Presidente y al Congreso
en materia de Tratados.
De esta forma,
si bien se mantiene que el principio de primacía constitucional, a su vez se le
otorga un efecto constitucional a los
instrumentos internacionales (por ser éstos consecuencia de una facultad
constitucional), a fin de que ingresen -de
forma disimulada- al bloque de constitucionalidad, lo cual impediría
automáticamente que el TC realice un control de constitucionalidad, por ser
dichos tratados parte del bloque de constitucionalidad[10].
Sin embargo, pese a la observación
realizada anteriormente, la Sentencia Constitucional 031/2006 –debido a su carácter erga omnes-
resolvió la controversia respecto si los controles de constitucionalidad de los
Tratados debían efectuarse bajo el sistema a priori o a posteriori, ya que la
CPE no establece de forma expresa el momento en que debe realizarse este
control.
Asimismo, esta sentencia sirvió para
que el TC reafirme[11] el carácter bidimensional
de los Tratados y Convenios Internacionales, pues separa lo que es el contenido
del Tratado (dimensión internacional) de lo que es el texto de su aprobación
(dimensión nacional), estableciendo además que, el control de
constitucionalidad a priori es facultativo para los poderes que negocian y
suscriben los mismos, y de forma concreta del Presidente del Congreso Nacional,
conforme el Art. 113 de la Ley del TC.
Otro aspecto que se debe hacer notar,
es que el TC realizó el análisis indicado en base al principio Pacta Sunt
Servanda y el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, el cual señala que “Un
Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento del tratado”, sin embargo, es
importante indicar que Bolivia no forma parte de la Convención de Viena
señalada, por lo que mal pudo el TC fundar su sentencia en base a una norma que
no es vinculante para Bolivia, más si podría hacer referencia a la misma como
doctrina[12],
resaltando la salvedad que esta convención es base doctrinal del tribunal por
constituir doctrina emergente de la legislación comparada internacional[13].
Finalmente debemos indicar que el TC
resolvió el caso utilizando el carácter bidimensional de los Tratados, al
indicar que éstos están sometidos facultativamente al control de
constitucionalidad de forma a priori a su aprobación congresal y, a posteriori
sólo en relación a las leyes de ratificación, dejando como única vía de resguardo constitucional ex post, la
denuncia del Tratado.
Las Decisiones en el marco del sistema comunitario
andino.- Se encuentran reguladas de forma general por los Art.
2 y 3 del TCTJCA. Su característica principal es que son normas de aplicación
directa y efecto inmediato a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial del
Acuerdo (GOA).
El Art. 2 del TCTJCA
señala que “Las decisiones obligan a los
Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión”, y el
Art. 3 de la misma norma indica que “Las
decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión serán directamente aplicables en los
Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior…Cuando su texto así
lo disponga, las Decisiones requerirán la incorporación al Derecho Interno,
mediante acto expreso[14]
en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.
A diferencia de las
Directivas y de los Reglamentos de la UE, las Decisiones no tienen una
estructura formal definida, es decir que, pueden ser en ocasiones normas
completas o SELF EXECUTING (es decir que no requieran desarrollo o complementación
normativa) o, normas incompletas (que requieren desarrollo normativo).
Asimismo, dentro de una misma decisión pueden existir preceptos que requieran
desarrollo normativo, lo cual deberá establecerse dentro de la propia decisión.
Asimismo, podrán existir preceptos completos que establezcan derechos y
obligaciones para los particulares, sin necesidad de desarrollo normativo o
complementación legislativa.
La razón de ser de
estas características de las Decisiones esta en que se necesita de un
instrumento legal que tenga la suficiente fuerza vinculante que permita unificar las legislaciones de los EEMM
pro-comunitariamente (pro-communitate), por lo que deja sólo a los EEMM la mera
administración de estas normas, impidiendo que éstos puedan modificar las
mismas a través de la vía administrativa.
Estas
características hacen que las Decisiones se asemejen a los Reglamentos y a su
vez, a las Directivas de la Unión Europea, por lo que se debe tener presente la
experiencia europea tanto en la interpretación como en la modulación de las
características operativas de estas normas, a fin de comprender cabalmente el
alcance del Derecho Comunitario dentro de los EEMM de la CAN.
A diferencia de los
Reglamentos de la UE, en el caso de las Decisiones esta permitida la
posibilidad de que se las interiorice a los EEMM a través de disposiciones
internas objeto de una publicación adecuada, pese a esto, las normas nacionales
que traspongan o interioricen una Decisión son consideradas a la luz del
Derecho Comunitario como normas comunitarias[15].
Debe hacerse notar
que a la luz del caso VOLVO, sólo las normas nacionales que traspongan o
interioricen una norma comunitaria serán consideradas por parte del TJCA como
norma comunitaria. Esta fue una solución que brindó el TJCA a las múltiples
interiorizaciones que se presentan en los EEMM de la CAN respecto de las
Decisiones que se emiten[16],
a efectos de que este “nuevo” derecho sea cumplido con mayor efectividad por
parte de los operadores de justicia, tratando de menguar de cierta forma los
peligros que el TJCE había advertido para el caso de que se interioricen los Reglamentos
en la UE[17].
Téngase presente por
otra parte que, las normas nacionales derivadas de normas comunitarias
mantienen su carácter nacional, por lo que son susceptibles de que se apliquen
sobre ellas los controles de constitucionalidad previstos por las legislaciones
nacionales, así como el control de comunitariedad -a través de la cuestión prejudicial de interpretación- previsto en
la legislación andina.
En cuanto a la
aplicación directa, ésta implica que la Decisión no requiere una norma de recepción nacional para su
aplicación en los EEMM, una vez que se publica en la GOA, la decisión entrará
en vigencia en todos los EEMM, salvo que la propia Decisión establezca otra
cosa.
Además del principio de Aplicación
Directa, las Decisiones de la CAN gozan de primacía sobre la norma nacional, es
decir que, en caso de contradicción entre una norma nacional y una comunitaria,
debe inaplicarse la norma nacional.
Ahora bien, el hecho de que una norma
nacional sea inaplicada, no hace desaparecer la obligación del Estado de
expulsarla del ordenamiento jurídico nacional, a través de la vía formal.
El Efecto Inmediato significará que,
una Decisión pueda establecer derechos y obligaciones para los particulares, que
los tribunales están obligados a proteger en virtud al principio de tutela
judicial efectiva.
Como se ha indicado, las Decisiones
pueden ser desarrolladas y ejecutadas (si así lo permite la propia Decisión)
por los EEMM, por ello mismo, estas normas también son susceptibles de ser
afectadas con situaciones patológicas, las cuales se podrían generar como
consecuencia de incumplir en la obligación de desarrollar o ejecutar una
Decisión y/o desarrollo o ejecución errónea de la misma.
Para estos casos patológicos, se deberá
aplicar la misma solución planteada por el TJCE, llamada Eficacia Aplicativa, que se traduce en la posibilidad de solicitar
la aplicación Directa de una Decisión en el plano interno, cuando ésta no fue
desarrollada o ejecutada dentro del plazo estipulado en la misma o, cuando fue
desarrollada o ejecutada en forma incorrecta.
La posibilidad de
plantear la eficacia aplicativa de las decisiones de la CAN, también trae
aparejado el hecho de que los afectados puedan interponer un Recurso por
Incumplimiento en contra del EM infractor.
En la UE se ha previsto que, para que
una Directiva pueda ser susceptible de eficacia aplicativa, ésta deberá ser clara,
precisa e incondicional. En este sentido, considerando la postura del TJCA en
cuanto a la experiencia europea como medio de interpretación y, considerando
las características comunes de las Directivas y de los Reglamentos con las
Decisiones, es factible considerar que estas mismas características deben
concurrir en una decisión a efectos de que se pueda plantear la eficacia aplicativa.
Tanto en la CAN como en la UE, la eficacia aplicativa debe ser concedida
sólo en efecto vertical ascendente, es decir que, sólo la podría solicitar el o
los particulares afectados en contra del Estado infractor, ya que, lo contrario
(es decir, en efecto vertical descendente) implicaría que un Estado infractor, que
incumple su obligación de ejecutar una decisión en el plazo estipulado o,
habiendo procedido con la ejecución pero de forma incorrecta, quede facultado
de exigir su cumplimiento a los particulares. Esto a todas luces no es
permitido.
Asimismo, la eficacia aplicativa no
podría ser concedida en efecto horizontal, es decir que, un particular no
podría exigir la eficacia aplicativa
de una Decisión en contra de otro particular.
Interiorización
de las Decisiones en los EEMM.- La
eficacia aplicativa de las Decisiones por una falta o incorrecta
interiorización por parte de los EEMM,
no hace desaparecer la ineludible obligación de los EEMM de corregir cuanto
antes tal situación anómala, caso contrario son susceptibles de que se
interponga en su contra un recurso por incumplimiento. Esta interiorización no
es necesaria si, los EEMM tienen legislación nacional que se encuentre acorde a
la Decisión comunitaria.
En los casos en los
que se procede a una interiorización, en los EEMM de la CAN, al igual que en la
UE, se ha hecho práctica incluir en la norma de interiorización una CLAUSULA DE
INTERCONEXION[18].
Esta interiorización
debe ser realizada mediante normas de naturaleza vinculante, que permitan la
ejecución y cumplimiento de los fines de la normativa comunitaria, por lo que
quedarían excluidos los “Instructivos Administrativos” u otras prácticas de la
administración pública, como son las resoluciones administrativas, comunicados,
circulares, etc., que además, no gozan de la publicidad adecuada[19].
En cuanto a la publicación de las Decisiones,
existen muchas razones para determinar que la aplicación directa no requiere
mayormente de una interiorización de la normativa a través de Ley interna por
parte de los Estados, o de la inclusión de una cláusula de interconexión. Pese
a ello, el TJCA ha determinado que “en el caso de que la norma comunitaria, objeto de la consulta,
haya sido adoptada como norma interna en el País Miembro de donde proviene
dicha consulta, no por ello pierde su competencia el Tribunal Comunitario, ya
que la norma continúa perteneciendo al ordenamiento jurídico del Acuerdo, sin
perjuicio de que también sea norma nacional”[20].
La razón principal
encuentra sus fundamentos en el hecho de que la norma comunitaria no puede
perder el carácter de tal; es decir, que quienes apliquen o quienes acudan a su
protección deben tener conocimiento de que se trata de una norma comunitaria y
no de una nacional, esto –en primera
lugar- por el carácter supranacional.
En segundo lugar,
por la jurisdicción que se debe aplicar y los mecanismos habilitados para hacer
valer los derechos subjetivos concedidos a través de la norma comunitaria y,
finalmente, por el tiempo de ejecución y vigencia de la norma.
Si se permitiera la interposición,
incorporación, aprobación o trascripción de las normas comunitarias a través de
norma interna, la población y los operadores de justicia entrarían en una
dificultad al momento de determinar el momento en el que la norma adquirió
vigencia y por lo tanto si puede ser o no aplicable a un caso concreto o, en su
caso, exigir que todas las decisiones sean aprobadas por la vía legislativa o
mediante Decreto Supremo. En la UE, el TJCE ha indicado en la Sentencia Comisión Vs. Italia de 28 de marzo de 1985
(272/83), que existe la posibilidad de que se permita la interposición de
los reglamentos cuando se persiga una mayor coherencia de la norma y una mejor
comprensión de las Leyes regionales.
Pese lo indicado,
existe la posibilidad de que la CAN realice una habilitación expresa para el
desarrollo de sus Decisiones a través de normas
de ejecución, es decir que, en el propio texto de la norma comunitaria se
instruya formalmente a los EEMM el desarrollo de la norma, admitiendo
particularidades de los diferentes sistemas normativos de los EEMM, sin que
esto implique se esté legislando sobre el fondo o se le cambie el sentido, orientación
o fin de la Decisión.
En la UE se ha
establecido la posibilidad de que existan también habilitaciones implícitas a
favor de los EEMM, cuando “Las Instituciones Comunitarias renuncien
deliberadamente a adoptar disposiciones de carácter detallado (S. Hessische Mehlindutrie de 11 de julio de
1973, 3/73); sea necesaria la intervención de los EEMM a fin de asegurar la
mayor eficacia de la reglamentación comunitaria (S. Scheer, de 17 de diciembre de 1970, 30/70).
Las habilitaciones implícitas en la CAN
siguen el mismo canon hermenéutico que en la UE, es decir que, éstas se dan
cuando las Instituciones Comunitarias desisten de adoptar medidas detalladas o,
cuando sea necesario que los EEMM reglamenten la ejecución de una Decisión a fin de asegurar la mayor eficacia posible
en el cumplimiento de la misma.
Sea que las
Decisiones se las reglamente vía habilitaciones expresas o implícitas, los EEMM
podrán establecer cual será el instrumento mediante el cual se llevará a cabo
este desarrollo, siempre y cuando se dote a estas normas de la publicidad
adecuada y de la fuerza jurídica vinculante necesaria para el cumplimiento de
la Decisión.
Se ha convertido una
práctica común en la CAN, el hecho cada vez más frecuente de establecer la
obligación por parte de los EEMM de dictar normas de ejecución de las
Decisiones. Esta práctica ha generado que si bien se emiten Decisiones (de
aplicación directa y efecto inmediato), éstas no puedan ser cumplidas a
cabalidad debido a la falta de desarrollo o correcto desarrollo de las mismas.
En otras palabras,
esta clase de Decisiones obligan con el resultado a los EEMM, dejando a las
autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Tienen
normalmente un contenido flexible que permite que cada EEMM desarrolle normas
propias para su ejecución, por lo que tienen una función armonizadora más que
uniformizadora
Estas Decisiones de
carácter incompleto, deben habilitar expresa o implícitamente a los EEMM, a
efectos de que éstos desarrollen estas normas, estableciendo para el efecto,
tanto los plazos como las obligaciones puntuales que se deberán realizar.
El incumplimiento de
estas obligaciones por parte de los EEMM, ha dado lugar a que en la UE las
Directivas puedan ser susceptibles de aplicación en el plano interno,
transcurrido o vencido el plazo de ejecución previsto por la Directiva o,
cuando habiéndose ejecutado la norma, ésta ejecución es incorrecta, siempre y
cuando la Directiva sea clara, precisa e incondicional.
Esta posibilidad de
ejecución de las Directivas en el plazo interno en los casos señalados, se ha
denominado Eficacia Aplicativa.
Asimismo, se ha establecido a través de la Sentencia Francovich y Bonifaci, del
19 de noviembre de 1991 (6 y 9/90) la posibilidad de que los particulares
demanden a los EEMM por los daños y perjuicios que se les haya ocasionado a
consecuencia de la no interposición de la directiva dentro del plazo señalado
o, que la misma fuera transpuesta de forma incorrecta.
Bibliografía
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VANOSSI, JORGE REINALDO A. y DALLA VÍA,
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Jurisprudencia
Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia
Asunto Grajales; Auto Supremo No.
200102-Sala Plena-1-027, Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia; <http://www.poderjudicial.org.bo>
Sentencias
del Tribunal Constitucional de la República de Bolivia
Asunto Tratados de Protección a las
Inversiones (Sentencia Constitucional 031/2006, de 10 de mayo de 2006); <http://www.poderjudicial.org.bo>
Asunto Asamblea Constituyente (Auto
Constitucional No. 310/2004- Ca, de 1 De Junio De 2004); <http://www.poderjudicial.org.bo>
Asunto Wistupiku Vs. Wistus (Sentencia
constitucional No. 43/2002, de 23 de abril de 2002); <http://www.poderjudicial.org.bo>
Sentencias
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Asunto Volvo (Cuestión Prejudicial de
Interpretación No. 1-IP-87, de 3 de
Diciembre de 1987); <http://www.comunidadandina.org>
Asunto Secretaría General de la Comunidad Andina Vs. República del Ecuador
(Cuestión Prejudicial de Interpretación No. 51-AI-2002); <http://www.comunidadandina.org>
Tratados
Internacionales
Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (Modificado por el Protocolo de
Cochabamba); <http://www.comunidadandina.org>
[1] También llamados Tratados
Constitutivos.
[2] Véase las constituciones de
Colombia y Venezuela.
[3] En Bolivia conforme el Art. 59
num. 12. de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), el encargado
de negociar y concluir Tratados Internacionales es el Presidente de la
República, previa ratificación del Congreso, por lo que, éste se constituye en
Constituyente Comunitario por mandato constitucional.
[5] “En cuanto a los métodos de interpretación que debe utilizar
el Tribunal, ha de tenerse presente la realidad y características esenciales
del nuevo Derecho de la Integración y la importante contribución que en esta
materia tiene ya acumulada la experiencia europea, sobre todo por el aporte de
la jurisprudencia de la Corte de Justicia, Tribunal único de las Comunidades
Europeas en la aplicación de este derecho, que se está haciendo constantemente
en beneficio de la construcción comunitaria, sin perder de vista el fin
permanente de la norma”
[6] Ver asunto WISTUPIKU Vs.
WISTUS; TC, Sentencia Constitucional No. 043/2002.
[7] GARRÓN BOZO, RODRIGO JAVIER;
Jerarquía de los Tratados y del Derecho Comunitario; Ed. Azul; 2005; La Paz –
Bolivia
[8] GARRÓN BOZO: o. cit.
[9] Auto Supremo No. 200102 – Sala
Plena- 1 -027, Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia.
[10] Ver Asunto Asamblea Constituyente;
Auto Constitucional No. 310/2004 – CA, de 1 de junio de 2004.
[11] Insistimos que el TC reafirmó este
doble carácter de los Tratados, puesto que fue la CSJ la que se pronunció
inicialmente con esta posición en el caso GRAJALES.
[12] GARRÓN BOZO: o. cit; pag. 29.
[13] Asunto WISTUPIKU Vs. WISTUS: o. cit.
[14] El acto expreso al cual se hace
referencia, significa más propiamente a la inclusión de una cláusula de
interconexión, es decir, hacer referencia a la norma de la cual se trae el
cauce.
[16] El Gobierno boliviano, aprobó y
ratificó la Decisión 344 de la Comunidad Andina, referida al Régimen común
sobre Propiedad Industrial, a través del Decreto Supremo No. 24038 de fecha 27
de junio de 1995.
[17] TJCE; asunto Comisión Vs. Italia
(1973): “Está prohibida cualquier medida
de interiorización formal de los reglamentos, porque -conforme a la sentencia
señalada-, esto puede generar equívocos, en:
-
Lo relativo a
la naturaleza jurídica de las disposiciones aplicables (no se sabe si es
comunitaria o nacional).
-
La ubicación
de la regulación en cuanto al sistema general de fuentes, ya que se podría
generar una posible distorsión del Juez nacional, que pueda considerar a la
misma como norma interna y no comunitaria.
-
En cuanto al
momento de entrada en vigor de la norma, ya que también se publicará en el
Boletín Oficial Interno.
-
La
competencia del TJCE en cuanto a su competencia para pronunciarse sobre la
validez o interpretación del reglamento comunitario, sometido en virtud del
mecanismo de cuestión prejudicial a la suprema interpretación que el TJCE
ostenta (Art. 234 TCE, antiguo 177)
-
Asimismo, se
prohíbe la interiorización material de los reglamentos, ya que existe el riesgo
de que los EEMM, mas allá de una mera reproducción, tiendan a intentar
modificar el alcance de los mismos a través de la norma interna de recepción
-Asuntos Bollmann 40/69 (1970) y Krohn 74/69 (1970)-.
[18] GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA;
Decreto Supremo No. 24039; 27 de junio de 1995; Gaceta Oficial de Bolivia No.
1885; La Paz – Bolivia.
[19] En Bolivia, el SERVICIO NACIONAL DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL ha ejecutado y desarrollado la Decisión 486 a través de
“Resoluciones Administrativas” e “Instructivos Administrativos”, en todo lo
concerniente a infracciones marcarias, tal es el caso de la Resolución
Administrativa No. 031 de fecha 10 de diciembre de 2003 y los Instructivos
Administrativos No. 001/03 y 001/05 “sobre denuncias de infracciones y/o
violaciones a los derechos de propiedad industrial”
[20] TJAC; Cuestión Prejudicial de
Interpretación No. 1-IP-87; caso Volvo; 3 de diciembre de 1987; Quito –
Ecuador.
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