Queda claro que el derecho sucesorio tiende a asegurar el derecho de
los herederos supérstites y, sobre todo, de que éstos administren finalmente
los bienes del de cujus.
Sin embargo, la legislación Bolivia ha previsto que al fallecimiento
de una persona, quienes pretendan heredar sus bienes deberán pagar el 1% del
Impuesto a las Sucesiones (IS), 3% del Impuesto a las Transacciones (IT) y el 5
x mil del valor catastral del inmueble en Derechos Reales (DDRR).
Esta fórmula impositiva y arancelaria resulta ciertamente curiosa,
debido a que para la “transferencia” de bienes por compraventa, sólo se debe
pagar el 3% (IT) y el 5 x por mil (DDRR).
En otras palabras, en Bolivia resulta mucho más benéfico que quienes
tienen problemas de salud o, algún otro problema que le pueda ocasionar la
muerte, transfiera sus bienes antes de fallecer, ya que de no ser así, quienes
hereden sus bienes tendrán que pagar más.
Este absurdo existe a consecuencia de que el Estado decidió cobrar el
IT dentro del trámite de sucesiones, lo cual no corresponde en strictu sensu,
porque suceder a alguien no implica una transacción.
La figura legal de la “transacción” requiere necesariamente que exista
la voluntad de ambas partes, es un acto por excelencia sinalagmático, en cambio
en la “sucesión”, estamos ante una figura unilateral, en la cual la legítima es
obligatoria, por citar algún ejemplo.
Es importante que el Estado se pronuncie sobre este aspecto,
eliminando el IT en los trámites de sucesiones ab intestato. Podría incluirse
el IT en las sucesiones testamentarias para el caso de aquellos herederos que
no sean forzosos, ya que esta figura implicaría que existe el elemento volitivo
del de cujus hacia una persona que no forma parte de sus herederos forzosos.
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