martes, 3 de septiembre de 2013

Improcedencia del IT en el Trámite de Sucesiones - publicación año 2006


Queda claro que el derecho sucesorio tiende a asegurar el derecho de los herederos supérstites y, sobre todo, de que éstos administren finalmente los bienes del de cujus.

Sin embargo, la legislación Bolivia ha previsto que al fallecimiento de una persona, quienes pretendan heredar sus bienes deberán pagar el 1% del Impuesto a las Sucesiones (IS), 3% del Impuesto a las Transacciones (IT) y el 5 x mil del valor catastral del inmueble en Derechos Reales (DDRR).

Esta fórmula impositiva y arancelaria resulta ciertamente curiosa, debido a que para la “transferencia” de bienes por compraventa, sólo se debe pagar el 3% (IT) y el 5 x por mil (DDRR).

En otras palabras, en Bolivia resulta mucho más benéfico que quienes tienen problemas de salud o, algún otro problema que le pueda ocasionar la muerte, transfiera sus bienes antes de fallecer, ya que de no ser así, quienes hereden sus bienes tendrán que pagar más.

Este absurdo existe a consecuencia de que el Estado decidió cobrar el IT dentro del trámite de sucesiones, lo cual no corresponde en strictu sensu, porque suceder a alguien no implica una transacción.

La figura legal de la “transacción” requiere necesariamente que exista la voluntad de ambas partes, es un acto por excelencia sinalagmático, en cambio en la “sucesión”, estamos ante una figura unilateral, en la cual la legítima es obligatoria, por citar algún ejemplo.

Es importante que el Estado se pronuncie sobre este aspecto, eliminando el IT en los trámites de sucesiones ab intestato. Podría incluirse el IT en las sucesiones testamentarias para el caso de aquellos herederos que no sean forzosos, ya que esta figura implicaría que existe el elemento volitivo del de cujus hacia una persona que no forma parte de sus herederos forzosos.

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