jueves, 5 de septiembre de 2013

La Descentralización Administrativa a la Luz de la Constitución Política del Estado de 1994 - Publicación del año 2004 - La Prensa


Si se parte de un análisis constitucional, dentro de una posición cerrada se llegaría a determinar que nuestra Constitución Política del Estado (CPE) ha concebido erradamente las corrientes jurisprudenciales y doctrinales internacionales en cuanto a descentralización y desconcentración, sin embargo, definir estos conceptos resulta un tanto complicado ya que los Estados han asumidos estas figuras de diferente forma, de hecho, nuestro propio País como ya señalamos tiene un sistema mixto dentro de las diferentes escalas organizativas de la administración pública.

Según la doctrina, para clasificar a un sistema de descentralizado se requiere de varios elementos; el primero, que exista una transferencia definitiva de competencias a una entidad independiente del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial; segundo, que dicha entidad tenga personalidad jurídica propia, es decir que pueda ser sujeta a adquirir derechos y contraer obligaciones por sí sola; tercero,  que la entidad descentralizada tenga patrimonio propio.

Si se consideran los elementos señalados, a priori la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) no podría ser considerada como tal, ya que dicha norma tan solo desconcentra funciones del Poder Ejecutivo a las Prefecturas del Departamento, sin embargo, la Descentralización Administrativa en Bolivia debe ser entendida a la luz de la CPE (Art. 110) y la LDA (Art. 1).

El Art. 110 de la CPE no define el término Descentralización Administrativa, por lo que amparándonos exclusivamente en aspectos doctrinales estableceríamos que la Ley que lleva dicho nombre no sería tal al no contemplar las características de una descentralización, por lo que, a objeto de obtener un análisis más profundo debemos adentrarnos en otros artículos de la CPE, para obtener las características o elementos que a entender de la propia CPE definan Descentralización, y mantener de esta forma una línea administrativa que no sea contraria a la CPE.

El Art. 101 Num. 1 de la CPE establece que “Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República”, por otra parte el Art. 102 señala que “Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito”.  

Del artículo 101 de la CPE se desprende el principio de responsabilidad objetiva de los ministerios de cada ramo, es decir que, no existe forma (a no ser a través de una reforma constitucional) de que exista –por mandato de la propia Constitución- una descentralización en los términos que la doctrina señala, ya que, la principal característica de este sistema referida a la transferencia de competencias y por tanto de responsabilidades, se encuentra atada a los Ministros de cada ramo.

Con las previsiones del artículo 101, se empieza a aclarar aún más los límites que la CPE establece para un proceso de descentralización bajo los términos que la actual CPE establece, es decir que, en primer término una descentralización administrativa acorde a la CPE debe estar vinculada necesariamente con el Ministro del ramo, de otra forma, no sería lógico que éste sea responsable respecto de áreas sobre las cuales no tiene competencia o tuición.

Este principio se amplia cuando los actos realizados son acordados en consejo de gabinete, es decir que si el acto es decidido por acuerdo, aún cuando la decisión no responda al área del Ministro, éste tendrá una responsabilidad solidaria con quien sea el Ministro del Área, así lo dispone el Art. 101 Num 2 “Su responsabilidad será solidaria por lo actos acordados en Consejo de Gabinete”.

Por tanto, el principio de responsabilidad objetiva de los Ministros sobre los temas de sus respectivas áreas, se halla en una situación de intransferibilidad y consecuentemente, en una situación de desvinculariedad sobre dichas áreas, por tal motivo, la LDA no descentraliza –valga la redundancia- bajo los términos conocidos doctrinalmente, sino que sienta su propia definición a objeto de que dicha forma de administración sea constitucionalmente válida.

Una descentralización administrativa bajo los términos conocidos doctrinalmente no es posible sólo en base al razonamiento planteado, sino que además es la propia CPE la que plantea la prohibición expresa para los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) de delegar las facultades que le confiere la CPE. Esta prohibición es tal que, ni siquiera el Poder Legislativo o el Judicial pueden delegar sus competencias al Ejecutivo, es decir que ni siquiera una Ley o una Sentencia podrán ser planteadas en esos términos (Arts. 30 y 31 de la CPE).

El Art. 31 de la CPE establece el principio de indelegabilidad de competencias del Poder ejecutivo y de los otros poderes, y sienta además, el principio de legalidad objetiva de los actos de los funcionarios públicos, es decir que son nulos todos los actos que usurpen funciones que no les competen, o que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Por lo expuesto, la CPE concibe a la Descentralización Administrativa tal cual como la doctrina concibe la Desconcentración Administrativa, aunque, de acuerdo a los matices jurídicos de la propia legislación, esta desconcentración es timorata y flexible, tímida en su implementación y débil como política de estado.

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