Si se parte de un
análisis constitucional, dentro de una posición cerrada se llegaría a
determinar que nuestra Constitución Política del Estado (CPE) ha concebido erradamente
las corrientes jurisprudenciales y doctrinales internacionales en cuanto a
descentralización y desconcentración, sin embargo, definir estos conceptos
resulta un tanto complicado ya que los Estados han asumidos estas figuras de
diferente forma, de hecho, nuestro propio País como ya señalamos tiene un
sistema mixto dentro de las diferentes escalas organizativas de la
administración pública.
Según la doctrina,
para clasificar a un sistema de descentralizado se requiere de varios
elementos; el primero, que exista una transferencia definitiva de competencias
a una entidad independiente del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial;
segundo, que dicha entidad tenga personalidad jurídica propia, es decir que
pueda ser sujeta a adquirir derechos y contraer obligaciones por sí sola;
tercero, que la entidad descentralizada
tenga patrimonio propio.
Si se consideran
los elementos señalados, a priori la
Ley de Descentralización Administrativa (LDA) no podría ser considerada como
tal, ya que dicha norma tan solo desconcentra funciones del Poder Ejecutivo a las
Prefecturas del Departamento, sin embargo, la Descentralización Administrativa en
Bolivia debe ser entendida a la luz de la CPE (Art. 110) y la LDA (Art. 1).
El Art. 110 de la
CPE no define el término Descentralización
Administrativa, por lo que amparándonos exclusivamente en aspectos
doctrinales estableceríamos que la Ley que lleva dicho nombre no sería tal al
no contemplar las características de una descentralización, por lo que, a
objeto de obtener un análisis más profundo debemos adentrarnos en otros
artículos de la CPE, para obtener las características o elementos que a
entender de la propia CPE definan Descentralización,
y mantener de esta forma una línea administrativa que no sea contraria a la
CPE.
El Art. 101 Num. 1
de la CPE establece que “Los Ministros de
Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos
ramos, juntamente con el Presidente de la República”, por otra parte el
Art. 102 señala que “Todos los decretos y
disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro
correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito”.
Del artículo 101 de
la CPE se desprende el principio de
responsabilidad objetiva de los ministerios de cada ramo, es decir que, no
existe forma (a no ser a través de una reforma constitucional) de que exista –por mandato de la propia Constitución- una
descentralización en los términos que la doctrina señala, ya que, la principal
característica de este sistema referida a la transferencia de competencias y
por tanto de responsabilidades, se encuentra atada a los Ministros de cada
ramo.
Con las
previsiones del artículo 101, se empieza a aclarar aún más los límites que la CPE
establece para un proceso de descentralización bajo los términos que la actual CPE
establece, es decir que, en primer término una descentralización administrativa
acorde a la CPE debe estar vinculada necesariamente con el Ministro del ramo,
de otra forma, no sería lógico que éste sea responsable respecto de áreas sobre
las cuales no tiene competencia o tuición.
Este principio se amplia
cuando los actos realizados son acordados en consejo de gabinete, es decir que
si el acto es decidido por acuerdo, aún cuando la decisión no responda al área
del Ministro, éste tendrá una responsabilidad solidaria con quien sea el
Ministro del Área, así lo dispone el Art. 101 Num 2 “Su responsabilidad será solidaria por lo actos acordados en Consejo de
Gabinete”.
Por tanto, el
principio de responsabilidad objetiva de los Ministros sobre los temas de sus
respectivas áreas, se halla en una situación de intransferibilidad y
consecuentemente, en una situación de desvinculariedad sobre dichas áreas, por
tal motivo, la LDA no descentraliza –valga
la redundancia- bajo los términos conocidos doctrinalmente, sino que sienta
su propia definición a objeto de que dicha forma de administración sea
constitucionalmente válida.
Una
descentralización administrativa bajo los términos conocidos doctrinalmente no
es posible sólo en base al razonamiento planteado, sino que además es la propia
CPE la que plantea la prohibición expresa para los poderes públicos (ejecutivo,
legislativo y judicial) de delegar las facultades que le confiere la CPE. Esta
prohibición es tal que, ni siquiera el Poder Legislativo o el Judicial pueden
delegar sus competencias al Ejecutivo, es decir que ni siquiera una Ley o una
Sentencia podrán ser planteadas en esos términos (Arts. 30 y 31 de la CPE).
El Art. 31 de la
CPE establece el principio de indelegabilidad de competencias del Poder
ejecutivo y de los otros poderes, y sienta además, el principio de legalidad
objetiva de los actos de los funcionarios públicos, es decir que son nulos
todos los actos que usurpen funciones que no les competen, o que ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la Ley.
Por lo expuesto,
la CPE concibe a la Descentralización Administrativa
tal cual como la doctrina concibe la Desconcentración
Administrativa, aunque, de acuerdo a los matices jurídicos de la propia
legislación, esta desconcentración es timorata y flexible, tímida en su
implementación y débil como política de estado.
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