jueves, 5 de septiembre de 2013

El papel de la Fiscalía ante los bloqueos - publicación de 27 de marzo de 2005 - La Prensa

Dos puntos de vista totalmente opuestos con relación al reciente debate sobre si el Ministerio Público debía actuar de oficio para procesar a los autores intelectuales y materiales de los bloqueos de caminos. El primero desde una posición
ceñida a la doctrina jurídica; el segundo desde una óptica política
Por Rodrigo Javier Garrón Bozo *

He tomado con lástima y preocupación el pronunciamiento de la Fiscalía General y de las Fiscalías de Distrito con relación a su postura sobre los bloqueos. No ahondaré en el tema moral, sino simplemente en el punto de vista jurídico.
Estoy de acuerdo con aquellos que señalan que el Poder Judicial no cuenta con profesionales idóneos, pero por mucho que las experiencias diarias nos señalen aquello, no había asistido hasta hoy a semejante expresión de ignorancia, ¿cómo es que los bloqueos no son delitos? ¿La Fiscalía sólo puede actuar con denuncia de parte?
El Art. 123 del Código Penal (CP) señala como delito la sedición, indicando que tendrán pena de uno a tres años quienes sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impidan su posesión, se opongan al cumplimiento de Leyes, Decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejerzan algún acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornen o turben de cualquier otro modo el orden público.
De igual forma, el Art. 126 del CP establece la mitad de la pena de sedición para todos aquellos que formen parte de una conspiración de tres o más personas, destinada a cometer el delito de sedición.
Como se puede observar, claramente existe la comisión de los delitos de sedición y conspiración, a lo cual además se suman los llamamientos de los dirigentes sindicales para bloquear los caminos, lo que también se encuentra tipificado como delito, así el Art. 130 del CP señala que quien instigare públicamente a la comisión de un delito determinado —en el presente caso Sedición y conspiración— será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Asimismo, el señalado artículo establece que si la instigación se refiriese a un delito contra la seguridad del Estado, la Función Pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.
El Art. 131 de la misma norma establece una pena de reclusión de un mes a un año para quienes hicieren públicamente la apología de un delito, en otras palabras, para los dirigentes que defiendan abiertamente los bloqueos, que como se vio se encuentran tipificados como sedición y conspiración.
Por otra parte, el Art. 159 del CP también establece como delito la resistencia a la autoridad, atribuyéndole una pena de un mes a un año a quienes se resistieren o se opusieren, usando la violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal.
El artículo señalado se traduce en una sanción a la intolerancia o violación de los conductos regulares establecidos para ejercer los reclamos pertinentes por parte de los ciudadanos sobre los actos de los funcionarios públicos, es decir, para quienes utilicen la fuerza o violencia (bloqueos, destrucción de caminos, vehículos, etc.) para incumplir las resoluciones de las autoridades, en este caso del Presidente de la República y Ministros, así como los mandatos legislativos como ser el derecho a la libre locomoción.
¡Más delitos! El Art. 160 del CP también establece como delito la desobediencia a la autoridad, indicando que quienes desobedecieren una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días, este tipo penal debido al contexto actual no requiere mayor explicación, ya que la tipificación es totalmente clara.
Finalmente, los Artículos 161, 162, 211, 216, numerales 6 y 9, 303, también establecen como delitos impedir la provisión de alimentos, desobedecer a los funcionarios públicos, atentar contra la salud y contra la libertad de trabajo, o impedir de alguna forma el ejercicio libre de éste.
¡Todos estos tipos penales demuestran que el bloqueo es un delito! Y que, por lo tanto, ¡los Fiscales están obligados a actuar! Pues si
bien existe un derecho a la huelga, éste no se traduce en un derecho a impedir a los otros a gozar de sus derechos, caso en el cual existiría un abuso de derecho que se traduciría en la comisión de los delitos señalados. Asimismo, se debe señalar que el derecho de petición individual o colectiva, por mandato de la propia Constitución, debe ser regulado por las Leyes (Art. 7 CPE), en este caso bajo los límites impuestos por el Código Penal y demás leyes.
Queda claro que el pronunciamiento de la Fiscalía va más allá de un análisis legal, ya que, como se vio, aparentemente ni siquiera se dieron a la molestia de consultar al Código Penal, lo cual no es de extrañar. Sin embargo, lo que llama aún más la atención es que además los Fiscales señalen que “realizarán su trabajo” ¡cuando exista la comisión de un delito y una denuncia! Lo cual es lamentable, no sólo porque es una muestra del profundo desconocimiento de las leyes, sino porque implica una muestra clara y grotesca de la clase de autoridades que han sido elegidas por un Parlamento sin legitimidad.
Se debe recordar que los Fiscales están obligados a actuar y levantar las investigaciones, detener a los autores in fraganti, etc., cuando sepan o tengan conocimiento de la comisión de un delito, lo cual resulta obvio en el estado actual del País, la Fiscalía no requiere de ninguna orden del Presidente ni del Viceministerio de Justicia para actuar, deben hacerlo de oficio, ése es su trabajo.
Estos motivos sólo pueden llevar a pensar en una conducta desestabilizadora por parte de los Fiscales de Distrito, a la cual no nos podemos sumar el resto de los abogados quienes trabajamos, necesitamos trabajar y, más aún, creemos en lo que hacemos. Por
ello, al margen de las decisiones que tome el Gobierno de turno sobre su permanencia o no en el cargo, los abogados no podemos permitir esta clase de analfabetismo judicial en un estado de derecho, por lo que debemos tomar medidas objetivas en contra de quienes abusando de sus funciones deciden mirar de palco el desbaratamiento del estado de derecho.

* El autor es abogado

La Descentralización Administrativa a la Luz de la Constitución Política del Estado de 1994 - Publicación del año 2004 - La Prensa


Si se parte de un análisis constitucional, dentro de una posición cerrada se llegaría a determinar que nuestra Constitución Política del Estado (CPE) ha concebido erradamente las corrientes jurisprudenciales y doctrinales internacionales en cuanto a descentralización y desconcentración, sin embargo, definir estos conceptos resulta un tanto complicado ya que los Estados han asumidos estas figuras de diferente forma, de hecho, nuestro propio País como ya señalamos tiene un sistema mixto dentro de las diferentes escalas organizativas de la administración pública.

Según la doctrina, para clasificar a un sistema de descentralizado se requiere de varios elementos; el primero, que exista una transferencia definitiva de competencias a una entidad independiente del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial; segundo, que dicha entidad tenga personalidad jurídica propia, es decir que pueda ser sujeta a adquirir derechos y contraer obligaciones por sí sola; tercero,  que la entidad descentralizada tenga patrimonio propio.

Si se consideran los elementos señalados, a priori la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) no podría ser considerada como tal, ya que dicha norma tan solo desconcentra funciones del Poder Ejecutivo a las Prefecturas del Departamento, sin embargo, la Descentralización Administrativa en Bolivia debe ser entendida a la luz de la CPE (Art. 110) y la LDA (Art. 1).

El Art. 110 de la CPE no define el término Descentralización Administrativa, por lo que amparándonos exclusivamente en aspectos doctrinales estableceríamos que la Ley que lleva dicho nombre no sería tal al no contemplar las características de una descentralización, por lo que, a objeto de obtener un análisis más profundo debemos adentrarnos en otros artículos de la CPE, para obtener las características o elementos que a entender de la propia CPE definan Descentralización, y mantener de esta forma una línea administrativa que no sea contraria a la CPE.

El Art. 101 Num. 1 de la CPE establece que “Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República”, por otra parte el Art. 102 señala que “Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito”.  

Del artículo 101 de la CPE se desprende el principio de responsabilidad objetiva de los ministerios de cada ramo, es decir que, no existe forma (a no ser a través de una reforma constitucional) de que exista –por mandato de la propia Constitución- una descentralización en los términos que la doctrina señala, ya que, la principal característica de este sistema referida a la transferencia de competencias y por tanto de responsabilidades, se encuentra atada a los Ministros de cada ramo.

Con las previsiones del artículo 101, se empieza a aclarar aún más los límites que la CPE establece para un proceso de descentralización bajo los términos que la actual CPE establece, es decir que, en primer término una descentralización administrativa acorde a la CPE debe estar vinculada necesariamente con el Ministro del ramo, de otra forma, no sería lógico que éste sea responsable respecto de áreas sobre las cuales no tiene competencia o tuición.

Este principio se amplia cuando los actos realizados son acordados en consejo de gabinete, es decir que si el acto es decidido por acuerdo, aún cuando la decisión no responda al área del Ministro, éste tendrá una responsabilidad solidaria con quien sea el Ministro del Área, así lo dispone el Art. 101 Num 2 “Su responsabilidad será solidaria por lo actos acordados en Consejo de Gabinete”.

Por tanto, el principio de responsabilidad objetiva de los Ministros sobre los temas de sus respectivas áreas, se halla en una situación de intransferibilidad y consecuentemente, en una situación de desvinculariedad sobre dichas áreas, por tal motivo, la LDA no descentraliza –valga la redundancia- bajo los términos conocidos doctrinalmente, sino que sienta su propia definición a objeto de que dicha forma de administración sea constitucionalmente válida.

Una descentralización administrativa bajo los términos conocidos doctrinalmente no es posible sólo en base al razonamiento planteado, sino que además es la propia CPE la que plantea la prohibición expresa para los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) de delegar las facultades que le confiere la CPE. Esta prohibición es tal que, ni siquiera el Poder Legislativo o el Judicial pueden delegar sus competencias al Ejecutivo, es decir que ni siquiera una Ley o una Sentencia podrán ser planteadas en esos términos (Arts. 30 y 31 de la CPE).

El Art. 31 de la CPE establece el principio de indelegabilidad de competencias del Poder ejecutivo y de los otros poderes, y sienta además, el principio de legalidad objetiva de los actos de los funcionarios públicos, es decir que son nulos todos los actos que usurpen funciones que no les competen, o que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Por lo expuesto, la CPE concibe a la Descentralización Administrativa tal cual como la doctrina concibe la Desconcentración Administrativa, aunque, de acuerdo a los matices jurídicos de la propia legislación, esta desconcentración es timorata y flexible, tímida en su implementación y débil como política de estado.

martes, 3 de septiembre de 2013

Improcedencia del IT en el Trámite de Sucesiones - publicación año 2006


Queda claro que el derecho sucesorio tiende a asegurar el derecho de los herederos supérstites y, sobre todo, de que éstos administren finalmente los bienes del de cujus.

Sin embargo, la legislación Bolivia ha previsto que al fallecimiento de una persona, quienes pretendan heredar sus bienes deberán pagar el 1% del Impuesto a las Sucesiones (IS), 3% del Impuesto a las Transacciones (IT) y el 5 x mil del valor catastral del inmueble en Derechos Reales (DDRR).

Esta fórmula impositiva y arancelaria resulta ciertamente curiosa, debido a que para la “transferencia” de bienes por compraventa, sólo se debe pagar el 3% (IT) y el 5 x por mil (DDRR).

En otras palabras, en Bolivia resulta mucho más benéfico que quienes tienen problemas de salud o, algún otro problema que le pueda ocasionar la muerte, transfiera sus bienes antes de fallecer, ya que de no ser así, quienes hereden sus bienes tendrán que pagar más.

Este absurdo existe a consecuencia de que el Estado decidió cobrar el IT dentro del trámite de sucesiones, lo cual no corresponde en strictu sensu, porque suceder a alguien no implica una transacción.

La figura legal de la “transacción” requiere necesariamente que exista la voluntad de ambas partes, es un acto por excelencia sinalagmático, en cambio en la “sucesión”, estamos ante una figura unilateral, en la cual la legítima es obligatoria, por citar algún ejemplo.

Es importante que el Estado se pronuncie sobre este aspecto, eliminando el IT en los trámites de sucesiones ab intestato. Podría incluirse el IT en las sucesiones testamentarias para el caso de aquellos herederos que no sean forzosos, ya que esta figura implicaría que existe el elemento volitivo del de cujus hacia una persona que no forma parte de sus herederos forzosos.

CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ANDINA EN RELACIÓN AL TLC ENTRE COLOMBIA Y EEUU - Publicación del año 2006


Desde un punto de vista político, la lectura que se hace de la relación jurídica en la CAN puede ser correcta, evidentemente, un proceso de integración comercial pasa inicialmente por una apertura de mercados comunitarios, el tránsito de mercancías, etc., por lo que de no darse las condiciones económico-comerciales o, de no existir las ventajas requeridas un sistema comunitario (como la CAN) deja de ser atractivo para sus miembros.

Sin embargo, no se debe dejar de lado que la lectura jurídica que se desprende del análisis de la CAN resulta ser totalmente distinta de aquella que se realiza a nivel político, aunque claro esta que, para Bolivia siempre importó más el análisis político que el impacto jurídico de la CAN para el País.

Por lo expuesto, y dado que el Presidente Uribe de Colombia  ha manifestado que su país asegura los mercados de soya para Bolivia, es importante hacer algunas precisiones respecto a los aspectos estrictamente jurídicos que atañen a la relación existente entre la normativa de la CAN y los acuerdos comerciales entre terceros países.

Inicialmente, debe indicarse que la Comunidad Andina es una comunidad autónoma internacional e independiente de los Estados Miembros (EEMM) que la conforman, en la cual sus EEMM han decido delegar competencias a fin de que sean los órganos comunitarios quienes unifiquen las legislaciones de los EEMM, uniformando de esta forma la normativa en la Región.

Para este fin, se ha dotado a la normativa comunitaria de dos principios básicos: 1) La Aplicación Directa y, 2) Efecto Inmediato. La Aplicación Directa significa de manera concreta que, las normas comunitarias no requieren ser incorporadas en los EEMM mediante aprobaciones congresales ni publicaciones de ningún tipo, sino que por el contrario, una vez publicadas las normas en la Gaceta Oficial del Acuerdo (GOA), estas adquieren aplicación plena en los EEMM, a menos que, la propia norma comunitaria indique lo contrario.

El Efecto Inmediato significa que la norma comunitaria, una vez publicada en la GOA confiere derechos y obligaciones a los particulares (personas naturales y jurídicas) que las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deben proteger.

Estos dos principios básicos de los sistemas comunitarios (Unión Europea y CAN), implican a su vez que la norma comunitaria tendrá primacía en su aplicación respecto de las normas nacionales, quedando obligados a su cumplimiento toda la Administración Pública y los particulares. En caso de que una norma nacional sea contraria a una norma comunitaria, dicha norma deberá ser inaplicada por los jueces nacionales, dando preferencia a la norma de la comunidad.

Bajo este contexto, qué ocurrirá con los tratados internacionales que firman los EEMM con terceros países que vulneran el Derecho Comunitario?, la respuesta es simple, deben ser inaplicados y los dignatarios de Estado quedarán obligados a negociar un nuevo tratado que no vulnere el Derecho Comunitario, caso contrario, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sentenciará al Estado infractor autorizando a los otros EEMM a que suban sus aranceles.

Esto implica una primacía del Derecho Comunitario sobre los Tratados que suscriban los EEMM con terceros países, así lo estableció el propio Tribunal Andino al señalar en su jurisprudencia (caso: Secretaría General C/ Ecuador; año 1999) que “la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan…”.

El TLC suscrito entre Colombia y EEUU, vulnera el Derecho Comunitario Andino en sentido de que permite la entrada de productos subsidiados en áreas sensibles para otros EEMM (Bolivia), vulnerando no sólo la Decisión 598, sino la normativa en materia de Derecho de la Competencia Comunitaria, ya que, impide a las empresas bolivianas ingresar al mercado colombiano de manera competitiva. Un TLC con terceros países es totalmente factible siempre y cuando se trate sobre bienes que NO sean subsidiados, caso contrario se coloca en desventaja a los EEMM vulnerando en consecuencia la norma comunitaria.

Como se puede observar, ya en los años 90’s el Tribunal de Justicia de la CAN sentó la supremacía del Derecho Comunitario en relación al resto de los Tratados suscritos entre los EEMM y terceros Países. Posteriormente, a manera de refuerzo se positivizó esta Jurisprudencia a través de la Decisión 598, la cual establece básicamente lo mismo, con algunos matices que paso a puntualizar:

El Artículo 2 establece que el Estado Miembro (EM) que empiece negociaciones para un TLC con un tercer Estado, deberá “preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre los Países Miembros de la Comunidad Andina”, esto se traduce en un refuerzo al principio de cooperación leal establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, mediante el cual los EEMM se comprometen a realizar todas las medidas que sean necesarias para cumplir con el ordenamiento jurídico comunitario.

Asimismo, se establece que se debe “tomar en cuenta las sensibilidades comerciales presentadas por los otros socios andinos, en las ofertas de liberación comercial”, queda claro que no es el Gobierno Colombiano quien compra la soya boliviana, sino que son sus empresario quienes incentivados por los precios se guían para realizar las compras, la labor de los gobiernos en este caso se limita a abrir mercados para sus empresas, por ello, ¿Cómo se pretende garantizar el mercado de soya para las empresas bolivianas en Colombia?, el gobierno de Colombia obligará a sus empresas a comprar un producto claramente más caro que el que ofrecen los EEUU?.

Si bien la solución pasa inicialmente por un lobby político (en el buen sentido), queda claro que es necesario iniciar las gestiones legales correspondientes ante el Tribunal de Justicia de la CAN, aspecto que tanto el Gobierno de Bolivia como los ciudadanos hemos realizado –curiosamente- sólo en dos ocasiones.





TLC Vs. TCP - publicación del año 2006


El Presidente de la República Evo Morales Ayma ha declarado que no negociará ni participará de ningún TLC con EEUU, asimismo, ha indicado que gestionará la firma de un Tratado de Comercio de los Pueblos (TCP).

Los Tratados de Libre Comercio no son nada más ni nada menos que un Tratado Internacional que establece el libre comercio entre los empresarios de dos o más Estados, esto no significa que se tenga carta abierta para exportar cualquier producto, sino que, por el contrario, en cada Tratado se deberá negociar los productos a exportarse, normas aplicables, formas de resolución de conflictos, etc., esto significa además que, se podrían incluir por supuesto a los pequeños y medianos comerciantes, agricultores, etc., todo ello dependerá de las negociaciones que realice el Gobierno con el Estado contraparte.

En cambio, aún no queda clara la figura de un TCP, es decir, debido a la escueta declaración del Presidente, no se sabe si este será un Tratado que mantendrá la misma figura que un TLC solo que con otro nombre, o si por el contrario, establecerá una nueva figura internacional mediante la cual, a partir de la firma de la misma, los ciudadanos o comerciantes sin empresa (individuales) podrán exportar de forma competitiva en el mercado internacional.

Esto sugiere algunas interrogantes, ¿los pequeños productores estarán en la capacidad de alcanzar las normas de calidad y los volúmenes de exportación requeridos?, ¿El Estado subvencionará los mismos?, ¿quien correrá con los costos de los Transportes?, es necesario recordar que inclusive los grandes exportadores bolivianos, por ejemplo de la soya, se encuentran subsidiados de forma indirecta a través del Diesel, y aún así, sus productos no son competitivos a nivel mundial, de hecho, resultan ser mucho más caros que los de la competencia, esto quedó demostrado en los últimos días a raíz de conflicto a consecuencia de la firma del TLC de Colombia con EEUU.

Si el Estado bolivianos empezará a subsidiar a los pequeños productores para que estos puedan exportar, no tardará quien demande al Estado por una violación al Derecho de la Competencia Comunitaria (CAN) e internacional OMC. Claramente, estaríamos emulando la reprochable conducta de los EEUU y de la UE que tanto malestar ocasiona en el mundo entero.

Si el Estado no subvencionara a los productores, indefectiblemente estos tendrían que agruparse para satisfacer la demanda internacional (nadie medianamente serio creerá válida la posibilidad de que un pequeño artesano pueda vender sus productos de forma competitiva al mercado –por ejemplo- del Brasil). En este caso, volveríamos a caer en el análisis realizado para el TLC, es decir que, al ser una agrupación privada de artesanos, productores, comerciantes, etc., esta agrupación velará por los intereses de sus miembros, tal cual como ocurre con cualquier empresa al momento de negociar la firma de un TLC, con lo cual no se habría cambiado nada.