Dos puntos de vista totalmente opuestos con relación al reciente debate sobre si el Ministerio Público debía actuar de oficio para procesar a los autores intelectuales y materiales de los bloqueos de caminos. El primero desde una posición
ceñida a la doctrina jurídica; el segundo desde una óptica política |
Por Rodrigo Javier Garrón Bozo * He tomado con lástima y preocupación el pronunciamiento de la Fiscalía General y de las Fiscalías de Distrito con relación a su postura sobre los bloqueos. No ahondaré en el tema moral, sino simplemente en el punto de vista jurídico. Estoy de acuerdo con aquellos que señalan que el Poder Judicial no cuenta con profesionales idóneos, pero por mucho que las experiencias diarias nos señalen aquello, no había asistido hasta hoy a semejante expresión de ignorancia, ¿cómo es que los bloqueos no son delitos? ¿La Fiscalía sólo puede actuar con denuncia de parte? El Art. 123 del Código Penal (CP) señala como delito la sedición, indicando que tendrán pena de uno a tres años quienes sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impidan su posesión, se opongan al cumplimiento de Leyes, Decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejerzan algún acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornen o turben de cualquier otro modo el orden público. De igual forma, el Art. 126 del CP establece la mitad de la pena de sedición para todos aquellos que formen parte de una conspiración de tres o más personas, destinada a cometer el delito de sedición. Como se puede observar, claramente existe la comisión de los delitos de sedición y conspiración, a lo cual además se suman los llamamientos de los dirigentes sindicales para bloquear los caminos, lo que también se encuentra tipificado como delito, así el Art. 130 del CP señala que quien instigare públicamente a la comisión de un delito determinado —en el presente caso Sedición y conspiración— será sancionado con reclusión de un mes a un año. Asimismo, el señalado artículo establece que si la instigación se refiriese a un delito contra la seguridad del Estado, la Función Pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años. El Art. 131 de la misma norma establece una pena de reclusión de un mes a un año para quienes hicieren públicamente la apología de un delito, en otras palabras, para los dirigentes que defiendan abiertamente los bloqueos, que como se vio se encuentran tipificados como sedición y conspiración. Por otra parte, el Art. 159 del CP también establece como delito la resistencia a la autoridad, atribuyéndole una pena de un mes a un año a quienes se resistieren o se opusieren, usando la violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal. El artículo señalado se traduce en una sanción a la intolerancia o violación de los conductos regulares establecidos para ejercer los reclamos pertinentes por parte de los ciudadanos sobre los actos de los funcionarios públicos, es decir, para quienes utilicen la fuerza o violencia (bloqueos, destrucción de caminos, vehículos, etc.) para incumplir las resoluciones de las autoridades, en este caso del Presidente de la República y Ministros, así como los mandatos legislativos como ser el derecho a la libre locomoción. ¡Más delitos! El Art. 160 del CP también establece como delito la desobediencia a la autoridad, indicando que quienes desobedecieren una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días, este tipo penal debido al contexto actual no requiere mayor explicación, ya que la tipificación es totalmente clara. Finalmente, los Artículos 161, 162, 211, 216, numerales 6 y 9, 303, también establecen como delitos impedir la provisión de alimentos, desobedecer a los funcionarios públicos, atentar contra la salud y contra la libertad de trabajo, o impedir de alguna forma el ejercicio libre de éste. ¡Todos estos tipos penales demuestran que el bloqueo es un delito! Y que, por lo tanto, ¡los Fiscales están obligados a actuar! Pues si bien existe un derecho a la huelga, éste no se traduce en un derecho a impedir a los otros a gozar de sus derechos, caso en el cual existiría un abuso de derecho que se traduciría en la comisión de los delitos señalados. Asimismo, se debe señalar que el derecho de petición individual o colectiva, por mandato de la propia Constitución, debe ser regulado por las Leyes (Art. 7 CPE), en este caso bajo los límites impuestos por el Código Penal y demás leyes. Queda claro que el pronunciamiento de la Fiscalía va más allá de un análisis legal, ya que, como se vio, aparentemente ni siquiera se dieron a la molestia de consultar al Código Penal, lo cual no es de extrañar. Sin embargo, lo que llama aún más la atención es que además los Fiscales señalen que “realizarán su trabajo” ¡cuando exista la comisión de un delito y una denuncia! Lo cual es lamentable, no sólo porque es una muestra del profundo desconocimiento de las leyes, sino porque implica una muestra clara y grotesca de la clase de autoridades que han sido elegidas por un Parlamento sin legitimidad. Se debe recordar que los Fiscales están obligados a actuar y levantar las investigaciones, detener a los autores in fraganti, etc., cuando sepan o tengan conocimiento de la comisión de un delito, lo cual resulta obvio en el estado actual del País, la Fiscalía no requiere de ninguna orden del Presidente ni del Viceministerio de Justicia para actuar, deben hacerlo de oficio, ése es su trabajo. Estos motivos sólo pueden llevar a pensar en una conducta desestabilizadora por parte de los Fiscales de Distrito, a la cual no nos podemos sumar el resto de los abogados quienes trabajamos, necesitamos trabajar y, más aún, creemos en lo que hacemos. Por ello, al margen de las decisiones que tome el Gobierno de turno sobre su permanencia o no en el cargo, los abogados no podemos permitir esta clase de analfabetismo judicial en un estado de derecho, por lo que debemos tomar medidas objetivas en contra de quienes abusando de sus funciones deciden mirar de palco el desbaratamiento del estado de derecho. * El autor es abogado |
jueves, 5 de septiembre de 2013
El papel de la Fiscalía ante los bloqueos - publicación de 27 de marzo de 2005 - La Prensa
La Descentralización Administrativa a la Luz de la Constitución Política del Estado de 1994 - Publicación del año 2004 - La Prensa
Si se parte de un
análisis constitucional, dentro de una posición cerrada se llegaría a
determinar que nuestra Constitución Política del Estado (CPE) ha concebido erradamente
las corrientes jurisprudenciales y doctrinales internacionales en cuanto a
descentralización y desconcentración, sin embargo, definir estos conceptos
resulta un tanto complicado ya que los Estados han asumidos estas figuras de
diferente forma, de hecho, nuestro propio País como ya señalamos tiene un
sistema mixto dentro de las diferentes escalas organizativas de la
administración pública.
Según la doctrina,
para clasificar a un sistema de descentralizado se requiere de varios
elementos; el primero, que exista una transferencia definitiva de competencias
a una entidad independiente del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial;
segundo, que dicha entidad tenga personalidad jurídica propia, es decir que
pueda ser sujeta a adquirir derechos y contraer obligaciones por sí sola;
tercero, que la entidad descentralizada
tenga patrimonio propio.
Si se consideran
los elementos señalados, a priori la
Ley de Descentralización Administrativa (LDA) no podría ser considerada como
tal, ya que dicha norma tan solo desconcentra funciones del Poder Ejecutivo a las
Prefecturas del Departamento, sin embargo, la Descentralización Administrativa en
Bolivia debe ser entendida a la luz de la CPE (Art. 110) y la LDA (Art. 1).
El Art. 110 de la
CPE no define el término Descentralización
Administrativa, por lo que amparándonos exclusivamente en aspectos
doctrinales estableceríamos que la Ley que lleva dicho nombre no sería tal al
no contemplar las características de una descentralización, por lo que, a
objeto de obtener un análisis más profundo debemos adentrarnos en otros
artículos de la CPE, para obtener las características o elementos que a
entender de la propia CPE definan Descentralización,
y mantener de esta forma una línea administrativa que no sea contraria a la
CPE.
El Art. 101 Num. 1
de la CPE establece que “Los Ministros de
Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos
ramos, juntamente con el Presidente de la República”, por otra parte el
Art. 102 señala que “Todos los decretos y
disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro
correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito”.
Del artículo 101 de
la CPE se desprende el principio de
responsabilidad objetiva de los ministerios de cada ramo, es decir que, no
existe forma (a no ser a través de una reforma constitucional) de que exista –por mandato de la propia Constitución- una
descentralización en los términos que la doctrina señala, ya que, la principal
característica de este sistema referida a la transferencia de competencias y
por tanto de responsabilidades, se encuentra atada a los Ministros de cada
ramo.
Con las
previsiones del artículo 101, se empieza a aclarar aún más los límites que la CPE
establece para un proceso de descentralización bajo los términos que la actual CPE
establece, es decir que, en primer término una descentralización administrativa
acorde a la CPE debe estar vinculada necesariamente con el Ministro del ramo,
de otra forma, no sería lógico que éste sea responsable respecto de áreas sobre
las cuales no tiene competencia o tuición.
Este principio se amplia
cuando los actos realizados son acordados en consejo de gabinete, es decir que
si el acto es decidido por acuerdo, aún cuando la decisión no responda al área
del Ministro, éste tendrá una responsabilidad solidaria con quien sea el
Ministro del Área, así lo dispone el Art. 101 Num 2 “Su responsabilidad será solidaria por lo actos acordados en Consejo de
Gabinete”.
Por tanto, el
principio de responsabilidad objetiva de los Ministros sobre los temas de sus
respectivas áreas, se halla en una situación de intransferibilidad y
consecuentemente, en una situación de desvinculariedad sobre dichas áreas, por
tal motivo, la LDA no descentraliza –valga
la redundancia- bajo los términos conocidos doctrinalmente, sino que sienta
su propia definición a objeto de que dicha forma de administración sea
constitucionalmente válida.
Una
descentralización administrativa bajo los términos conocidos doctrinalmente no
es posible sólo en base al razonamiento planteado, sino que además es la propia
CPE la que plantea la prohibición expresa para los poderes públicos (ejecutivo,
legislativo y judicial) de delegar las facultades que le confiere la CPE. Esta
prohibición es tal que, ni siquiera el Poder Legislativo o el Judicial pueden
delegar sus competencias al Ejecutivo, es decir que ni siquiera una Ley o una
Sentencia podrán ser planteadas en esos términos (Arts. 30 y 31 de la CPE).
El Art. 31 de la
CPE establece el principio de indelegabilidad de competencias del Poder
ejecutivo y de los otros poderes, y sienta además, el principio de legalidad
objetiva de los actos de los funcionarios públicos, es decir que son nulos
todos los actos que usurpen funciones que no les competen, o que ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la Ley.
Por lo expuesto,
la CPE concibe a la Descentralización Administrativa
tal cual como la doctrina concibe la Desconcentración
Administrativa, aunque, de acuerdo a los matices jurídicos de la propia
legislación, esta desconcentración es timorata y flexible, tímida en su
implementación y débil como política de estado.
martes, 3 de septiembre de 2013
Improcedencia del IT en el Trámite de Sucesiones - publicación año 2006
Queda claro que el derecho sucesorio tiende a asegurar el derecho de
los herederos supérstites y, sobre todo, de que éstos administren finalmente
los bienes del de cujus.
Sin embargo, la legislación Bolivia ha previsto que al fallecimiento
de una persona, quienes pretendan heredar sus bienes deberán pagar el 1% del
Impuesto a las Sucesiones (IS), 3% del Impuesto a las Transacciones (IT) y el 5
x mil del valor catastral del inmueble en Derechos Reales (DDRR).
Esta fórmula impositiva y arancelaria resulta ciertamente curiosa,
debido a que para la “transferencia” de bienes por compraventa, sólo se debe
pagar el 3% (IT) y el 5 x por mil (DDRR).
En otras palabras, en Bolivia resulta mucho más benéfico que quienes
tienen problemas de salud o, algún otro problema que le pueda ocasionar la
muerte, transfiera sus bienes antes de fallecer, ya que de no ser así, quienes
hereden sus bienes tendrán que pagar más.
Este absurdo existe a consecuencia de que el Estado decidió cobrar el
IT dentro del trámite de sucesiones, lo cual no corresponde en strictu sensu,
porque suceder a alguien no implica una transacción.
La figura legal de la “transacción” requiere necesariamente que exista
la voluntad de ambas partes, es un acto por excelencia sinalagmático, en cambio
en la “sucesión”, estamos ante una figura unilateral, en la cual la legítima es
obligatoria, por citar algún ejemplo.
Es importante que el Estado se pronuncie sobre este aspecto,
eliminando el IT en los trámites de sucesiones ab intestato. Podría incluirse
el IT en las sucesiones testamentarias para el caso de aquellos herederos que
no sean forzosos, ya que esta figura implicaría que existe el elemento volitivo
del de cujus hacia una persona que no forma parte de sus herederos forzosos.
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ANDINA EN RELACIÓN AL TLC ENTRE COLOMBIA Y EEUU - Publicación del año 2006
Desde un
punto de vista político, la lectura que se hace de la relación jurídica en la
CAN puede ser correcta, evidentemente, un proceso de integración comercial pasa
inicialmente por una apertura de mercados comunitarios, el tránsito de
mercancías, etc., por lo que de no darse las condiciones económico-comerciales
o, de no existir las ventajas requeridas un sistema comunitario (como la CAN)
deja de ser atractivo para sus miembros.
Sin
embargo, no se debe dejar de lado que la lectura jurídica que se desprende del
análisis de la CAN resulta ser totalmente distinta de aquella que se realiza a
nivel político, aunque claro esta que, para Bolivia siempre importó más el
análisis político que el impacto jurídico de la CAN para el País.
Por lo
expuesto, y dado que el Presidente Uribe de Colombia ha manifestado que su país asegura los
mercados de soya para Bolivia, es importante hacer algunas precisiones respecto
a los aspectos estrictamente jurídicos que atañen a la relación existente entre
la normativa de la CAN y los acuerdos comerciales entre terceros países.
Inicialmente,
debe indicarse que la Comunidad Andina es una comunidad autónoma internacional
e independiente de los Estados Miembros (EEMM) que la conforman, en la cual sus
EEMM han decido delegar competencias a fin de que sean los órganos comunitarios
quienes unifiquen las legislaciones de los EEMM, uniformando de esta forma la
normativa en la Región.
Para este
fin, se ha dotado a la normativa comunitaria de dos principios básicos: 1) La
Aplicación Directa y, 2) Efecto Inmediato. La Aplicación Directa significa de
manera concreta que, las normas comunitarias no requieren ser incorporadas en
los EEMM mediante aprobaciones congresales ni publicaciones de ningún tipo,
sino que por el contrario, una vez publicadas las normas en la Gaceta Oficial
del Acuerdo (GOA), estas adquieren aplicación plena en los EEMM, a menos que,
la propia norma comunitaria indique lo contrario.
El Efecto
Inmediato significa que la norma comunitaria, una vez publicada en la GOA
confiere derechos y obligaciones a los particulares (personas naturales y
jurídicas) que las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina deben proteger.
Estos dos
principios básicos de los sistemas comunitarios (Unión Europea y CAN), implican
a su vez que la norma comunitaria tendrá primacía en su aplicación respecto de
las normas nacionales, quedando obligados a su cumplimiento toda la
Administración Pública y los particulares. En caso de que una norma nacional
sea contraria a una norma comunitaria, dicha norma deberá ser inaplicada por
los jueces nacionales, dando preferencia a la norma de la comunidad.
Bajo este
contexto, qué ocurrirá con los tratados internacionales que firman los EEMM con
terceros países que vulneran el Derecho Comunitario?, la respuesta es simple,
deben ser inaplicados y los dignatarios de Estado quedarán obligados a negociar
un nuevo tratado que no vulnere el Derecho Comunitario, caso contrario, el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sentenciará al Estado infractor
autorizando a los otros EEMM a que suban sus aranceles.
Esto
implica una primacía del Derecho
Comunitario sobre los Tratados que suscriban los EEMM con terceros países, así
lo estableció el propio Tribunal Andino al señalar en su jurisprudencia (caso:
Secretaría General C/ Ecuador; año 1999) que “la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan
a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las
normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de
dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con
ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento
comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no solo respecto de
los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros
ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan…”.
El TLC
suscrito entre Colombia y EEUU, vulnera el Derecho Comunitario Andino en
sentido de que permite la entrada de productos subsidiados en áreas sensibles
para otros EEMM (Bolivia), vulnerando no sólo la Decisión 598, sino la
normativa en materia de Derecho de la Competencia Comunitaria, ya que, impide a
las empresas bolivianas ingresar al mercado colombiano de manera competitiva.
Un TLC con terceros países es totalmente factible siempre y cuando se trate
sobre bienes que NO sean subsidiados, caso contrario se coloca en desventaja a
los EEMM vulnerando en consecuencia la norma comunitaria.
Como se
puede observar, ya en los años 90’s el Tribunal de Justicia de la CAN sentó la
supremacía del Derecho Comunitario en relación al resto de los Tratados
suscritos entre los EEMM y terceros Países. Posteriormente, a manera de
refuerzo se positivizó esta Jurisprudencia a través de la Decisión 598, la cual
establece básicamente lo mismo, con algunos matices que paso a puntualizar:
El Artículo
2 establece que el Estado Miembro (EM) que empiece negociaciones para un TLC
con un tercer Estado, deberá “preservar el ordenamiento jurídico andino en las
relaciones entre los Países Miembros de la Comunidad Andina”, esto se traduce
en un refuerzo al principio de cooperación leal establecido en el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, mediante el cual los EEMM se
comprometen a realizar todas las medidas que sean necesarias para cumplir con
el ordenamiento jurídico comunitario.
Asimismo, se
establece que se debe “tomar en cuenta las sensibilidades comerciales
presentadas por los otros socios andinos, en las ofertas de liberación
comercial”, queda claro que no es el Gobierno Colombiano quien compra la soya
boliviana, sino que son sus empresario quienes incentivados por los precios se
guían para realizar las compras, la labor de los gobiernos en este caso se
limita a abrir mercados para sus empresas, por ello, ¿Cómo se pretende
garantizar el mercado de soya para las empresas bolivianas en Colombia?, el
gobierno de Colombia obligará a sus empresas a comprar un producto claramente
más caro que el que ofrecen los EEUU?.
Si bien la
solución pasa inicialmente por un lobby político (en el buen sentido), queda
claro que es necesario iniciar las gestiones legales correspondientes ante el
Tribunal de Justicia de la CAN, aspecto que tanto el Gobierno de Bolivia como
los ciudadanos hemos realizado –curiosamente-
sólo en dos ocasiones.
TLC Vs. TCP - publicación del año 2006
El Presidente de la República Evo Morales
Ayma ha declarado que no negociará ni participará de ningún TLC con EEUU,
asimismo, ha indicado que gestionará la firma de un Tratado de Comercio de los
Pueblos (TCP).
Los Tratados de Libre Comercio no son nada
más ni nada menos que un Tratado Internacional que establece el libre comercio
entre los empresarios de dos o más Estados, esto no significa que se tenga
carta abierta para exportar cualquier producto, sino que, por el contrario, en
cada Tratado se deberá negociar los productos a exportarse, normas aplicables,
formas de resolución de conflictos, etc., esto significa además que, se podrían
incluir por supuesto a los pequeños y medianos comerciantes, agricultores,
etc., todo ello dependerá de las negociaciones que realice el Gobierno con el
Estado contraparte.
En cambio, aún no queda clara la figura de
un TCP, es decir, debido a la escueta declaración del Presidente, no se sabe si
este será un Tratado que mantendrá la misma figura que un TLC solo que con otro
nombre, o si por el contrario, establecerá una nueva figura internacional
mediante la cual, a partir de la firma de la misma, los ciudadanos o
comerciantes sin empresa (individuales) podrán exportar de forma competitiva en
el mercado internacional.
Esto sugiere algunas interrogantes, ¿los
pequeños productores estarán en la capacidad de alcanzar las normas de calidad
y los volúmenes de exportación requeridos?, ¿El Estado subvencionará los
mismos?, ¿quien correrá con los costos de los Transportes?, es necesario
recordar que inclusive los grandes exportadores bolivianos, por ejemplo de la
soya, se encuentran subsidiados de forma indirecta a través del Diesel, y aún
así, sus productos no son competitivos a nivel mundial, de hecho, resultan ser
mucho más caros que los de la competencia, esto quedó demostrado en los últimos
días a raíz de conflicto a consecuencia de la firma del TLC de Colombia con
EEUU.
Si el Estado bolivianos empezará a
subsidiar a los pequeños productores para que estos puedan exportar, no tardará
quien demande al Estado por una violación al Derecho de la Competencia
Comunitaria (CAN) e internacional OMC. Claramente, estaríamos emulando la
reprochable conducta de los EEUU y de la UE que tanto malestar ocasiona en el
mundo entero.
Si el Estado no subvencionara a los
productores, indefectiblemente estos tendrían que agruparse para satisfacer la
demanda internacional (nadie medianamente serio creerá válida la posibilidad de
que un pequeño artesano pueda vender sus productos de forma competitiva al
mercado –por ejemplo- del Brasil). En este caso, volveríamos a caer en el
análisis realizado para el TLC, es decir que, al ser una agrupación privada de
artesanos, productores, comerciantes, etc., esta agrupación velará por los
intereses de sus miembros, tal cual como ocurre con cualquier empresa al
momento de negociar la firma de un TLC, con lo cual no se habría cambiado nada.
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