viernes, 26 de abril de 2024

 La Interpretación Prejudicial Andina
como causal de Nulidad de Laudos Arbitrales

-Artículo publicado el año 2015, para un libro colaborativo de la 
INTERNATIONAL CHAMBERS OF COMMERCE (ICC - BOLIVIA)-

 

[1]Rodrigo Javier Garrón Bozo

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), a través de la Sentencia No. 3-AI-2010 de 26 de agosto de 2011, dentro del caso Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB S.A. E.S.P.) contra la República de Colombia -Sección Tercera del Consejo de Estado- y, en el marco de una Acción de Incumplimiento por una supuesta infracción del Ordenamiento Jurídico Andino (OJA), declaró el incumplimiento del Estado Colombiano, al no haber anulado Laudos Arbitrales emitidos -sin que se hayan elevado Interpretaciones  Prejudiciales al TJCA-, por parte del Tribunal Arbitral que conocían del caso en Colombia.

 

Es importante remarcar que, los operadores de los servicios de telecomunicaciones inmiscuidos en este caso, son de origen colombiano, por lo que, el arbitraje era netamente nacional. 

 

La Interpretación Prejudicial, fue y es la piedra angular de la integración europea y andina, mediante la cual ambos tribunales supranacionales, encargados de velar por la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico Comunitario, se conectan o relacionan, a modo de colaboración, con las autoridades “judiciales” de los Países Miembros (PPMM).

 

Es decir que, un Juez nacional que conoce un caso donde se deba aplicar o, donde esté comprometida la normativa andina, no está habilitado para realizar una interpretación de dicha norma, por el contrario, debe remitir de manera obligatoria, cuando se trate de última instancia o, de forma facultativa, cuando existan instancias superiores, la consulta puntual sobre los aspectos que considere relevantes sobre la norma comunitaria, a efectos de que sea el TJCA quien se pronuncie y le dé las pautas, que deberá seguir para emitir el fallo correspondiente. 

 

Es muy importante resaltar sobre este punto que, no existe un grado de jerarquía entre los jueces nacionales y los jueces comunitarios, por el contrario, se trata de una relación de colaboración entre ambas instancias judiciales, aún cuando, los magistrados Andinos sean supranacionales y se constituyan en el órgano máximo de interpretación normativa de la CAN. Por su parte, los jueces nacionales, desde el momento que deban aplicar normativa comunitaria, actúan como jueces comunitarios, dualidad que implica a su vez que, los mecanismos a seguirse para lograr el cumplimiento de la norma, salen de los causes nacionales, incluyendo del alcance del control de constitucionalidad, para entrar al cauce comunitario bajo el control de comunitariedad.

 

Dicho esto, en el caso del TJCA, a través de la jurisprudencia de este Órgano Supranacional, se había establecido por más de 30 años que, sólo y exclusivamente estaban habilitados para interponer una IP, los “Jueces Nacionales”, término que además es utilizado de forma expresa en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y, dentro de procesos ordinarios, siendo inviable la interposición de la IP en recursos o acciones extraordinarias.

 

Es en este sentido, que la República de Colombia rechazó la demanda por Incumplimiento interpuesta, argumentando entre otros aspectos que las causales de nulidad de un Laudo, sólo son procedentes por errores “in procedendo”, y que las IP solicitadas, actuaban sobre el fondo, por lo que no correspondía declarar la nulidad de los Laudos Arbitrales emitidos[2].

 

Ahora bien, a consecuencia del caso ETB, cuyos alcances interpretativos fueron ratificados a través de la Sentencia 57 – IP – 2012, el TJCA señala que dentro del concepto de Juez Nacional, no sólo se debe incluir a los “jueces nacionales”, sino también a los Tribunales Arbitrales, debido a que:

 

  1. Los Tribunales Arbitrales resuelven cuestiones en derecho.
  2. Pueden resolver asuntos en los que deba aplicarse derecho comunitario, tal cual los casos señalados.
  3. No son susceptibles de recursos (ordinarios).
  4. La no interposición de la IP, altera el orden público comunitario y, pone en riesgo la normativa comunitaria en los PPMM.
  5. No es posible admitir que, por la existencia de una cláusula arbitral o de una cláusula compromisoria, ambas emergentes de la voluntad de las partes, se pueda vulnerar la aplicación del derecho comunitario. 

 

Conforme a lo indicado, resulta que a través de la jurisprudencia comunitaria (que no tiene efecto erga omnes), se ha incorporado la posibilidad de anular un laudo arbitral, cuando éste vulnere o interprete normativa comunitaria, aspecto que pareciera encontrar soporte en la Nueva Ley de Conciliación y Arbitraje de Bolivia No. 708, dado que en su Art. 4 referido a “MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBIRAJE”, se incluye en el punto número 7 a las “Cuestiones que afecten al orden público”, concordante con el Art. 112, referido a “Causales de nulidad del Laudo”, que en los numerales 1 y 2, se establece como causales “Materia no arbitrable” y “Laudo Arbitral contrario al orden público”, respectivamente.

 

Ahora bien, la aplicación de la jurisprudencia comunitaria, tal cual se ha plasmado en el caso ETB, implicaría que el derecho comunitario, si bien es una norma susceptible de ser objeto de arbitraje, es también una norma de orden público comunitario y, dado su carácter supranacional y la jerarquía constitucional de la que goza[3], también resultaría siendo de orden público nacional para efecto de los arbitrajes.

 

En virtud a lo expuesto, no sólo los árbitros quedan sometidos a la interpretación normativa que pueda efectuar el TJCA, sino que inclusive los plazos establecidos por la norma para llevar a cabo un arbitraje deberían quedar en suspenso mientras se lleva a cabo la consulta, caso contrario, se tendría una imposibilidad sobreviniente por parte del Tribunal para emitir su laudo dentro de plazos.

 

A partir de lo expuesto, la jurisprudencia comunitaria andina ha matizado indirectamente la normativa arbitral boliviana (y andina), toda vez que aún cuando las partes no hayan establecido como norma aplicable, la norma comunitaria, si el fondo de la controversia arbitral implica la vulneración, interpretación o incumplimiento de derecho comunitario, debe solicitarse una interpretación prejudicial.

 

De igual forma, el libre arbitrio de las partes, tanto en relación a la normativa aplicable, como por la decisión misma de acudir a una vía alternativa y no a la judicial, queda limitada, por el hecho que una autoridad judicial (TJCA) es quien debe interpretar una norma que –eventualmente- tendrá un efecto directo o indirecto sobre el fondo de un arbitraje, aún cuando la normativa aplicable acordada no haya sido esa.

 

Ahora bien, ¿Qué ocurre con los arbitrajes internacionales, con sede en un País que no es miembro de la CAN, pero cuyos efectos o Laudo será ejecutado en algún País miembro de la CAN?. Desde un punto de vista comunitario, el Orden Público de la comunidad implica el cumplimiento del principio de “cooperación Leal”, establecido en el Art. 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN (TCTJCA), es decir que, se deben hacer todos los esfuerzos de hecho y de derecho necesarios para que se cumpla con el derecho comunitario, por lo que, un Laudo extracomunitario -contrario al acervo comunitario-, NO podrá ser ejecutado en alguno de los Países Miembros (PPMM). Un eventual exequatur de un laudo que pudiese ser considerado contrario al acervo comunitario, implicaría el incumplimiento del Estado miembro a la normativa comunitaria, correspondiendo que se le inicie un proceso en su contra ante el TJCA.

 

Es decir que, aún cuando el arbitraje se lo realice con sede en París –por dar un ejemplo-, y que la norma aplicable establecida en el contrato entre partes, no sea comunitaria andina, aquello no exime a los árbitros de considerar si con dicho contrato o norma, no se vulnera, interpreta o matiza el Derecho Comunitario Andino, caso en el cual, deberán hacer las consultas correspondientes, a través de la Interpretación Prejudicial ante el TJCA, bajo alternativa de que dicho Laudo pueda ser declarado Nulo, o –en caso de que sea un arbitraje extracomunitario- no pueda ser reconocido o, en su caso ejecutado.

 

En definitiva, la jurisprudencia emanada del caso ETB, abre un nueva dimensión a los arbitrajes en resguardo de la -res comunitate-, donde se perfila que las partes tendrás un control más rígido de la normativa comunitaria, a fin de evitar que sus procesos arbitrales sean declarados nulos o, no puedan ejecutarse.

 

 

 



[1] Ha dictado clases y conferencias en la Universidad Andina Simón Bolívar (La Paz – Quito); Universidad Católica Boliviana; Universidad Privada Boliviana; Universidad de Piura (Perú); Universidad Amazónica de Pando; tiene libros y artículos publicados en materia internacional y comunitaria; Director de Garrón Bozo Abogados; Master en Derecho de la Unión Europea por la Universidad Complutense de Madrid; Postgrado Jeann Monnet en Organización del Poder Público de la Unión Europea por la Universidad Complutense de Madrid; Licenciado en Derecho por la Universidad Católica Boliviana.

[2]  A momento de responder a la demanda del caso ETB, citada en la Sentencia 03-AI-2010, el Gobierno de Colombia señala expresamente que “al Tribunal de Arbitramento no le correspondió aplicar, interpretar o de modo alguno aclarar normas del ordenamiento andino para emitir los laudos que decidieron estos tres procedimientos como puede apreciarse en su contenido, ya que sus decisiones recayeron sobre los montos que efectivamente correspondía pagar a ETB (…) aspectos económicos sobre los cuales las empresas convocantes del Tribunal de Arbitramento solicitaron un pronunciamiento expreso, al considerar que las sumas que venían pagando a ETB por concepto de acceso no correspondían a los cargos de acceso, máximos por minuto, establecidos en las resoluciones vigentes de la CRC (…). En tal sentido, es preciso aclarar que las empresas OCCEL. COMCEL y CELCARIBE buscaban solucionar discrepancias de orden financiero (…)”, asimismo, señalan que “aceptar la pretensión de ETB por parte del Juez del recurso sobre un pronunciamiento ante la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral podría traer como consecuencia la creación de una instancia superpuesta al mismo, en este caso la Sección Tercera que podría cambiar la totalidad de la decisión arbitral; en este sentido el Consejo de Estado ha sostenido que una decisión del juez del recurso de anulación que modifique totalmente el laudo contraria la esencia para la cual se conforma un Tribunal de Arbitramento” (Las cursivas son nuestras).

 

[3] Es importante hacer notar que, en el caso boliviano, la Constitución Política del Estado, establece en su Art. 410 parágrafo II que “(…) El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.

 

martes, 4 de octubre de 2022

A propósito de la Sentencia 1232/2022-S4 del TCP sobre las Importaciones Paralelas y el Agotamiento de Derecho de Marcas

  


 

Comentar un caso puede ser muy complicado, y si acaso lo patrocinaste más aún, pues uno puede caer en el error de no ser objetivo, por lo que me limitaré a mencionar los hechos excluyendo adjetivos sobre el trabajo y actuación de una u otra parte. 

 

Con esta advertencia, trataré de explicar y resumir un caso que finalmente, ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en días pasados a través de la Sentencia Constitucional 1232/2022-S4 de 21 de septiembre de 2022, luego de casi 12 años de contiendas judiciales y administrativas en materia de Importaciones Paralelas, bienes grises e infracciones marcarias por el uso de marcas importadas por ciudadanos particulares, sin tener la representación del titular.

 

El año 2011 la empresa TOYOSA S.A. inició una demanda ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) en contra de varios particulares radicados en la ciudad de Santa Cruz, acusándolos por haber infringido los derechos de la marca TOYOTA, toda vez que éstos habrían utilizado dicha marca sobre la cual supuestamente tendrían derechos exclusivos para la venta y distribución en todo el territorio nacional, emergente de una Licencia de Uso. Asimismo, solicitaban medidas en frontera para que la Aduana Nacional impida el ingreso de vehículos TOYOTA importados directamente por los particulares. 

 

Cuando se trata de infracciones marcarias, resulta fundamental determinar si el demandante cuenta con la legitimación activa necesaria para activar estos procedimientos administrativos, de hecho, me ha tocado ver con frecuencia muchos casos en que importadores de determinados productos demandan a terceros, por infracciones marcarias, sin siquiera tener un Poder o aun teniendo uno, sin las facultades necesarias. Por ello, el primer punto a resolver en el caso de marras trataba sobre la legitimación activa de la empresa TOYOSA S.A., aspecto por el cual el SENAPI tuvo que rechazar la demanda de infracción en más de 4 ocasiones. 

 

Esta circunstancia llevó a que la empresa TOYOSA S.A. presente un Amparo Constitucional en contra del SENAPI, alegando una restricción a su derecho de petición. Los Jueces de Amparo ordenaron finalmente al SENAPI admita la demanda, con fundamentos que un año después serían desvirtuados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0997/2013-L, quienes pese a rechazar la tutela solicitada por TOYOSA S.A., permitieron que el caso continuara en aplicación de los principios de “Seguridad Jurídica y Armonía Social” dado el tiempo transcurrido, toda vez que ya había transcurrido un año y se habían llevado a cabo diversos actuados.

 

Una vez admitida la demanda de infracción y solicitud de medidas en frontera, los demandados respondieron a la solicitud de medias en frontera, argumentando que las importaciones realizadas por parte de terceros particulares, eran absolutamente legales y que se enmarcaban en las previsiones establecidas por el Derecho Comunitario, concretamente en la Decisión 486, tratándose de importaciones paralelas y en el agotamiento del derecho de marcas establecido en esta norma, que además tiene carácter supranacional, y un efecto directo e inmediato, debiendo aplicarse con preeminencia a todas las normas nacionales, incluso las constitucionales. 

 

En base a los argumentos indicados, el SENAPI rechazó la solicitud de medidas en frontera mediante Resolución Administrativa No. IF-04/2012 de fecha 13 de enero de 201, ratificada mediante Resolución Administrativa IF-REV-05/2012 de 14 de marzo de 2012 y confirmada mediante Resolución Administrativa Jerárquica JER No.003/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, por lo que TOYOSA S.A. presentó una demanda Contencioso Administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), quienes a su vez solicitaron una Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina - TJCA (5 de octubre de 2016), para que sea este Tribunal Supranacional quienes realicen una interpretación de la Decisión 486 sobre las importaciones paralelas y las medidas en frontera. 

 

A partir de lo señalado, mediante Interpretación Prejudicial No. 573-IP-2016, el TJCA se pronunció en relación a la consulta realizada por el TSJ, estableciendo en términos generales que, las importaciones paralelas son lícitas y que cualquier ciudadano puede realizar importaciones de cualquier marca, porque el derecho de los titulares se termina con la primera venta, bajo una figura legal denominada agotamiento de derechos, con lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 670/2017 de fecha 30 de octubre de 2017, declaró IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por TOYOSA S.A. 

 

En cuanto a la supuesta infracción marcaria, en base a los argumentos presentados por los demandados, relativos a la licitud de las importaciones paralelas, así como del agotamiento del derecho de marcas con la primera venta internacional, el SENAPI declaró improbada la demanda interpuesta por TOYOSA S.A. mediante Resolución Administrativa No. IF-39/2016 de fecha 4 de mayo de 2016, la cual fue confirmada mediante Resolución Administrativa No. IF-REV-18/2016 de fecha 24 de junio de 2016 y ratificada mediante Resolución Administrativa - JER No. 03/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016.

 

A diferencia de lo que había ocurrido con las medidas en frontera, TOYOSA S.A. no presentó una demanda contencioso administrativa ante el TSJ dentro de los plazos establecidos, motivo por el cual presentaron una Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelto por el Juzgado Público 2do. de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz.

 

Abstrayéndome de la problemática procesal y del sistema judicial de nuestro país, en donde una juez de familia “puede conocer” casos de alta especialización técnica en materia de Propiedad Industrial, Derecho Comunitario, Derecho Internacional y Derecho Constitucional, actuando como Juez de Amparo, lo cual lógicamente conlleva una serie de riesgos procesales, técnicos y éticos, por decir lo menos, dio como resultado la concesión de la tutela solicitada por TOYOSA S.A. mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2017, ordenando se dicte una nueva Resolución Administrativa que disponga el reconocimiento de la empresa TOYOSA S.A. como distribuidora exclusiva y licenciataria de la marca “TOYOTA” en el territorio nacional.

 

Asimismo, la Juez de Amparo ordenó al Viceministerio de Comercio Interno, emita una resolución dando curso a las Medidas en Frontera y Acción de Infracción interpuestas por TOYOSA S.A., determinando la prohibición de que terceros no puedan importar vehículos, partes o repuestos nuevos de la marca TOYOTA.

 

La Resolución de Amparo fue en revisión al TCP, quienes mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0646/2017-S2 de fecha 19 de junio de 2017, confirmaron íntegramente la Resolución de la Juez de Garantías de 8 de mayo de 2017, motivo por el cual el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, antes de emitir una nueva Resolución acorde a lo ordenado por la Juez de Garantías, solicitó una nueva Interpretación Prejudicial al TJCA, puesto que resultaba claro para las autoridades que, de cumplir con la orden de la Juez, se incurría en una clara y evidente violación al Derecho Comunitario y concretamente, se estaría  yendo en contra de lo establecido por la Interpretación Prejudicial No. 573-IP-2016.

 

En fecha 18 de diciembre de 2017, el TJCA  a través del Oficio Nº 899-S-TJCA-2017 remitió la interpretación prejudicial solicitada por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones del Estado Plurinacional de Bolivia 452-IP-2017 del Expediente Interno: IF-17/2011, ratificando la licitud de las Importaciones Paralelas, estableciendo los requisitos que debían cumplirse para tales importaciones y el agotamiento del derecho con la primera venta. Adicionalmente, el TJCA ratificó la preeminencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno y la obligación del Estado boliviano de adoptar los lineamientos establecidos por este Tribunal Supranacional en las Interpretaciones Prejudiciales.

 

En virtud a lo señalado, el Viceministerio de Comercio Interno emitió una nueva Resolución Administrativa rechazando una vez más las pretensiones de la empresa TOYOSA S.A., lo cual dio lugar a un Recurso de Queja ante la Juez de Garantías que había concedido la Tutela en favor de TOYOSA S.A. 

 

Como consecuencia del Recurso de Queja, en el año 2020 las autoridades recientemente nombradas en aquel entonces por el gobierno transitorio, emitieron una nueva Resolución Administrativa MDPyEP/VCI No 001/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, declarando a la empresa TOYOSA S.A. como importadores exclusivos de la marca TOYOTA en Bolivia, e instruyendo al SENAPI que adopte todas las medidas necesarias, a efectos de que se asuman medidas en frontera orientadas a impedir importaciones paralelas de estos vehículos, no sólo en contra de quienes habían sido demandados, sino en contra de cualquier ciudadano que desee realizar una importación paralela, con lo cual de manera absolutamente ilegal, se le concedía a una Resolución Administrativa de alcance particular, efectos de carácter general, en contra de cuanto ciudadano desee importar vehículos TOYOTA.

 

A partir de esta resolución administrativa con alcances claramente abusivos, que las autoridades aduaneras empezaron a restringir nuevamente las importaciones paralelas pretendidas por terceros particulares en Bolivia, lo cual dio como resultado un nuevo amparo constitucional, presentado por una ciudadana que tenía intenciones de importar vehículos de esta marca, y a quien se le había impedido dicho derecho alegándose derechos exclusivos de la empresa TOYOSA, de conformidad con las Resoluciones Administrativas indicadas, pero de las cuales esta ciudadana no había sido parte, y por tanto, se le limitaba su derecho constitucional al trabajo y a ejercer el comercio.

 

El Amparo presentado por esta ciudadana fue rechazado, con lo cual pasó a revisión del TCP, quienes concedieron la tutela de forma parcial mediante Sentencia 1232/2022-S4 de fecha 21 Septiembre de 2022, confirmándose la licitud de las importaciones paralelas, el agotamiento del derecho con la primera venta internacional y la prohibición expresa de nuestra Constitución en cuanto a los Monopolios.

 

Asimismo, la Sentencia del TCP 1232/2022-S4, se constituye probablemente en el precedente jurisprudencial más importante respecto del Derecho Comunitario por parte del Tribunal Constitucional, dejándose en claro la jerarquía del Derecho Comunitario en su relación con el acervo normativo nacional, sus alcances, características y efectos sobre el derecho interno, incluyendo su obligatorio cumplimiento y preeminencia sobre el resto de la normativa, ratificándose que esta norma forma parte del Bloque de Constitucionalidad.

 

 

Por: Rodrigo Javier Garrón Bozo

 

 

 

 

 

 


sábado, 8 de agosto de 2020

MODELO DE GOBIERNO Y LAS CIVILIZACIONES AZUL Y NARANJA

 EL ESCAPE

 

A veces el temor y la culpa te consumen antes que las penalidades de Ley. Así cayó Evo Morales, quién bloqueado por sus culpas, no vio más salida que la renuncia a su cargo y su posterior fuga, seguida de su séquito más allegado y corrupto. La posesión de Añez como Presidente, abrió un compás de espera en los planes del eje Castro-Chavista para intentar retomar el Poder a la cabeza de Morales, quien desde su autoexilio sigue dirigiendo a sus hordas, organizadas premeditadamente para afrontar una eventual salida por vía democrática o no del caudillo. 

 

EL MODELO POLÍTICO DEL MAS

 

Con el pasar de los años, el modelo político del MAS ha asumido una aniquiladora forma de dominio basada en la propia Ley, tal cual como en su momento lo hicieron algunos monarcas y terratenientes europeos, y más precisamente, replicando (salvando las distancias por supuesto) el modelo político Nazi, basado en un Estado absolutista, totalitario, racista y monopartidista, imponiendo la partidización de todas las instituciones del Estado y de las FFAA, además de un abnegado culto al caudillo, quien tiene bajo su control la Ley y la forma de interpretarla. 

 

Este modelo político implica la construcción de una enmarañada red de contactos, amistades, favores, chantajes, corrupción, narcotráfico, confidencias, sobornos, y por supuesto angurria poder, conformada no sólo por fanáticos militantes del partido, sino por empresarios, jueces y fiscales, periodistas, analistas políticos, movimientos cívicos y organizaciones sociales, etc., que durante los años del régimen se han visto favorecidos desproporcionada e inmerecidamente, y ahora ha llegado el momento de corresponder a los favores del “Jefazo”, pues ven que con un nuevo gobierno y cambio de actores su situación podría quedar comprometida, dado que el modelo de su desarrollo individual se basa en mantenerse cerca del Poder y no así, en sus competencias individuales.

 

La fórmula esta clara, a más número de compromisos y favores, más crece la red y por lo tanto más difícil de desarmar, por lo menos en el corto plazo. Así fue que las instituciones del Estado durante el régimen del MAS crecieron en contrataciones, la gran parte de ellas inútiles, al igual que los contratos a algunos grupos empresariales y profesionales de diferentes áreas, que hora deben devolver los favores, ya sea para que vuelva el caudillo, el partido o, que no se develen sus negociados.

 

LA PRESIDENCIA DE AÑEZ 

 

En este contexto Jeanine Añez asume la Presidencia, sin un plan de trabajo, proyecto ni equipo, tan sólo con una clara y única misión, convocar a elecciones y pacificar el país. Cabe destacar que la providencia hizo que a quien correspondía a la sucesión, haya sido una mujer beniana, de pueblo y profesional, llenándonos de orgullo a todos los bolivianos, por lo que rápidamente se convirtió en un símbolo de esperanza en la recuperación de la democracia.

 

Lamentablemente, la simbología de Añez no sólo atrajo cambios importantes al inicio de su gestión acompañados de mucha esperanza, sino que poco a poco y sobre todo a consecuencia de la pandemia, se develó el acompañamiento de despiadados políticos que durante el régimen de Morales habían sido totalmente estériles en política, y quienes ahora veían la oportunidad de reaparecer en el escenario y tal vez, quedarse en él, impulsando equivocadamente a la Presidente, para que se presente como candidata a las próximas elecciones.

 

LA TRANSITORIEDAD

 

Ciertamente la posesión de Añez es transitoria. El mandato de Evo Morales, que conlleva el mandato de todos los parlamentarios (incluyendo de Jeanine Añez), sólo le quedaba un mes aproximadamente, cuando decidió renunciar y escapar, por lo que, la sucesión en gestión sólo podría durar hasta el 22 de Enero. 

 

A partir del 22 de enero de 2020, la sucesión de Añez se encuentra fuera de mandato, al igual que todos los demás miembros de la Asamblea Legislativa, y por lo tanto su nombramiento como Presidente Interina y transitoria, responde a la necesidad de no dejar un vacío de poder en la administración de la cosa pública, y no así a un mandato soberano, por lo que no puede adoptar políticas ni medidas de largo aliento o que comprometan al país en el mediano o largo plazo, sino simplemente realizar aquellos actos mínimos para la administración necesaria y rutinaria del Estado, hasta que se convoque y realicen nuevas elecciones.

 

En este entendido, no correspondía alargar el mandato de los miembros de la Asamblea Legislativa, puesto que la constitución no prevé una extensión de mandatos, para casos como el presente. En los hechos, la posición adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al alargar los mandatos de los parlamentarios, la posibilidad de que el Ejecutivo pueda adoptar medidas más allá de las meramente necesarias, y al congreso de hacer eco de las exigencias del partido autoritario que responde a las instrucciones de Evo Morales, bloqueando cuanto sea necesario.

 

EL DESGASTE 

 

Así fue que se dio inicio a un rápido desgaste de gestión e imagen de la Presidente, quien empezó a hablarle al país, con un premeditado y finamente calculado tono maternal, confundiendo gestión con campaña. A su vez, los afortunados y paracaidistas políticos empezaron a sentarse en el Poder y a manejar el país asumiendo (equivocadamente) medidas a largo plazo, cuando su gestión debió estar organizada para tan sólo un par de meses. 

 

Es importante destacar que casualmente, el grupo dominante en la nueva gestión, está conformado por quienes en las pasadas y fraudulentas elecciones no pasaron del 5% del voto, es decir, los últimos se convirtieron en los primeros. 

 

El nombramiento de funcionarios en cargos que, hoy por hoy, se han convertido de alto riesgo, dada la cultura judicializada de procesar a cuento funcionario público se oponga al gobierno de turno, ha hecho que muchos puestos hayan sido copados por desalmados funcionarios, que vieron además la oportunidad de obtener su tajada en tan sólo los meses que les durará el cargo. De ésta manera, la improvisada administración, que había comenzado muy bien, entró en una estruendosa caída, cuyo leit motives el COVID-19, que además se ha convertido en el telón de fondo de todas las escenas de la gestión de Añez.

 

LA CIVILIZACIÓN AZUL Y LA NARANJA

 

El régimen de Evo Morales y el MASISMO, ha develado la existencia de un conjunto de culturas, costumbres, idiosincrasias, políticas y prácticas, así como formas de pensar y concebir al País de forma muy particular, a la cual denominaré la civilización azul, porque no responde a la bolivianidad democrática, inclusiva y progresista, sino más bien, a una Bolivia retrógrada y populista, anclada en el abuso de Poder del caudillo, la burocracia, el extractivismo y depredación de los recursos naturales, así como en el racismo y la discriminación de grupos ajenos al régimen.

 

La civilización azul, dominante durante los últimos 14 años, ha sido además secuestrada por un grupo de criminales y desalmados políticos, que responden a intereses vinculados al crimen organizado internacional, y a ideologías y corrientes que pretenden instaurar un control hegemónico de los Estados, a través de gobiernos autoritarios y antidemocráticos, exacerbando odios entre la población.

 

La hegemonía de la civilización azul llegó a su fin en octubre de 2019. El constante desgaste y sobretodo, el ojo público virtual que es el internet y las redes sociales, fueron develando y dejando ver a la población, aquello que los medios de comunicación tradicional escondieron, la existencia de una bolivianidad moderna, a la cual llamaré civilización naranja, dado que la característica de la misma es la creatividad, la innovación, la inclusión, la no discriminación e integración del País en el mundo.

 

La civilización naranja, de la cual se podría hablar mucho, es la nueva apuesta generacional y de visión de País. Los políticos tradicionales (incluyendo al gobierno transitorio) aún no han comprendido, que la resistencia de las pititas es, simplemente, la manifestación inicial de una cruzada de mucho mas contenido que un bloqueo en contra de Evo Morales, sino que va en contra de las malas y tradicionales mañas de gobernanza a la cual hemos sido sometidos los bolivianos.

 

La civilización naranja quiere integrarse al mundo, no aislarse de él; quiere ser parte de decisiones integradoras que nos conecten; quieren libertad en la toma de sus decisiones y ser parte de la toma de decisiones políticas. No hablo sólo de una brecha generacional, es una forma de entender el País a partir de la conectividad y del respeto al medio ambiente. Es una sociedad abierta, moderna, que busca el desarrollo y no sólo lo espera.

 

 

 

EL CONFLICTO DE CIVILIZACIONES

 

El masismo pretende retomar el Poder para la instauración, nuevamente, de la civilización azul como grupo hegemónico y dominante en el País, situación a la que de ninguna forma quiere llegar la civilización naranja, pues ya han probado un poco de lo que ello implica y del retraso que ha significado para la salud y la educación, con el alto costo emocional y vidas humanas que ahora estamos padeciendo como sociedad.

 

A ello también se debe el rápido desgaste de la Presidente Añez, pues si bien al inicio de su gestión representó los intereses de la civilización naranja, los erráticos pasos que ha dado, le han llevado a un divorcio inmediato. No debe perderse de vista, que para esta civilización, los engaños son rápidamente develados, analizados y contrastados a través de las redes sociales, sin importar la clase social o condición. Los abusos de poder son altamente reprochables y no se admite, bajo ningún concepto, el daño ambiental. Otro rasgo importante a considerar, es que el control ciudadano sobre el rumbo político parece ser la piedra angular, que vincula los intereses del Estado y la sociedad.

 

Son estos motivos los que me impulsan a pensar que, lo que ahora estamos atravesando como país, está más bien orientado a resolver cuál será la civilización dominante para los próximos 5 o 10 años, y que no se trata de sólo un conflicto entre partidos políticos o candidatos, mucho menos de la fecha de elecciones o de la pandemia.  

 

El MAS insiste en retomar su liderazgo de calle de 2003, así como su fuerza política y de comunicación de 2006, desconociendo que ahora, el liderazgo de calle esta en la civilización naranja, y que la fuerza política y comunicacional tiene como punta de lanza a las redes sociales, en las cuales la civilización azul y sus guerreros digitales no tienen posibilidad alguna.

 

La civilización naranja no esta dispuesta a abandonar sus logros democráticos, y por ello, el avance paulatino de la presión masista con el cerco a las ciudades, sólo alienta la posibilidad de que ahora, haya un bloqueo al bloqueo y, finalmente, un enfrentamiento fratricida entre bolivianos. Salve oh Patria.

 

Por: Rodrigo Javier Garrón Bozo

 

 

 

miércoles, 13 de mayo de 2020

COMENTARIOS SOBRE LA PENALIZACIÓN DE LAS FAKE NEWS

Las fake news surgen a partir de la masificación de la información a través de las redes sociales, donde el monopolio de la difusión que antes se encontraba concentrado en los medios de comunicación tradicionales (radio, prensa y televisión), ahora se ha difuminado a diferentes plataformas y redes sociales como Facebook, Instagram, twitter,  youtube, linkedin, etc.

No obstante ello y pese a considerarse un fenómeno relativamente reciente, las noticias falsas en Bolivia ya se encontraban penadas en caso de que generen la subida o bajada de precios de mercancías, títulos valores o salarios (bajo el tipo penal de AGIO), o cuando eran un instrumento para DESVIAR CLIENTELA o incurrir en CALUMNIA, atribuyendo falsamente la comisión de delitos a otro ciudadano.

Es importante destacar además, la existencia de otros tipos penales que también restringen (o por lo menos limitan) la libertad de expresión, cuando se incurra en expresiones de corte racista o discriminatorio, con penas privativas de libertad que van de 1 a 5 años, o cuando divulgue un hecho o una conducta capaz de afectar la reputación de una persona natural o jurídica (DIFAMACIÓN).

La Ley de Imprenta que este mes de enero cumplió 95 años, lógicamente no contemplaba la posibilidad de fake news, ni de las plataformas o redes sociales de internet, donde no existe un tercero editor, y donde los responsables o propietarios de los medios no tienen domicilio en Bolivia, ni forma alguna de controlar un post o noticia de forma previa a su publicación.

Bajo la Ley de Imprenta, se tienen 3 tipos de responsables, los autores o quienes firmen como tales; los Directores de diarios, revistas o publicaciones periodísticas y; los Editores, en caso de publicaciones clandestinas (que incluye a las anónimas), sanciona mancomunadamente a los propietarios, administradores o editores del medio. Es decir, la norma parte del supuesto que la noticia o publicación tiene un medio identificable, con responsables claramente definidos, que en el contexto de las fake news actuales, no se da.

Dicho esto, se puede afirmar que las fake news a través de redes sociales no tienen una regulación, y mucho menos restricción, encontrándose por tanto al amparo de los derechos civiles establecidos en el  Art. 21 de la Constitución, entre los cuales podemos citar la libertad de pensamiento, expresión, opinión y difusión, por cualquier medio de comunicación, así como el derecho al acceso a la información, y consecuentemente el derecho de analizar dicha información, interpretarla y comunicarla libremente.

Una eventual regulación, restricción o penalización, en cualquier ámbito fuera de los ya señalados, requerirá de la promulgación de una norma con rango de Ley, e incluso, probablemente de una reforma constitucional, según el alcance de la pretendida restricción, regulación o penalización, más aún considerando que la Libertad de Expresión se encuentra contemplada en el Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que hace además parte de nuestro bloque de constitucionalidad.

No obstante lo señalado, el DS 4231 en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA, señala que (…II.)   Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa, artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal.”

Es importante destacar que este DS no penaliza directamente nada, sino que por el contrario, refiere que las conductas descritas podrían ser pasibles a denuncias por delitos tipificados por el Código Penal, sin mencionar tipo penal alguno, hecho que convierte en ineficaz a dicha norma, más aún considerando que no hay ningún tipo penal, aparte de los ya señalados, que penalice expresiones públicas.

Finalmente, como parte de los delitos contra la Salud Pública, el Código Penal contempla un tipo penal “abierto”, es decir, que podría incluir otras conductas no especificadas en el tipo penal, cual es el artículo 216 (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA), el cual señala que “incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que: (…) 9) Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población”.

Probablemente sea a este tipo penal al que se refiere el DS 4231, caso en el cual no podría incluirse como delictiva una figura protegida por la propia constitución y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con lo cual tampoco podría ser aplicable este tipo penal al decreto de referencia, siendo por tanto este inaplicable, ineficaz e inconstitucional.