Las fake news surgen a
partir de la masificación de la información a través de las redes sociales,
donde el monopolio de la difusión que antes se encontraba concentrado en los
medios de comunicación tradicionales (radio, prensa y televisión), ahora se ha
difuminado a diferentes plataformas y redes sociales como Facebook, Instagram, twitter,
youtube, linkedin, etc.
No obstante ello y pese a
considerarse un fenómeno relativamente reciente, las noticias falsas en Bolivia
ya se encontraban penadas en caso de que generen la subida o bajada de precios
de mercancías, títulos valores o salarios (bajo el tipo penal de AGIO), o
cuando eran un instrumento para DESVIAR CLIENTELA o incurrir en CALUMNIA,
atribuyendo falsamente la comisión de delitos a otro ciudadano.
Es importante destacar además,
la existencia de otros tipos penales que también restringen (o por lo menos
limitan) la libertad de expresión, cuando se incurra en expresiones de corte racista
o discriminatorio, con penas privativas de libertad que van de 1 a 5 años, o
cuando divulgue un hecho o una conducta capaz de afectar la reputación de una
persona natural o jurídica (DIFAMACIÓN).
La Ley de Imprenta que este
mes de enero cumplió 95 años, lógicamente no contemplaba la posibilidad de fake
news, ni de las plataformas o redes sociales de internet, donde no existe un
tercero editor, y donde los responsables o propietarios de los medios no tienen
domicilio en Bolivia, ni forma alguna de controlar un post o noticia de forma
previa a su publicación.
Bajo la Ley de Imprenta, se
tienen 3 tipos de responsables, los autores o quienes firmen como tales; los
Directores de diarios, revistas o publicaciones periodísticas y; los Editores,
en caso de publicaciones clandestinas (que incluye a las anónimas), sanciona mancomunadamente
a los propietarios, administradores o editores del medio. Es decir, la norma
parte del supuesto que la noticia o publicación tiene un medio identificable,
con responsables claramente definidos, que en el contexto de las fake news
actuales, no se da.
Dicho esto, se puede afirmar
que las fake news a través de redes sociales no tienen una regulación, y mucho
menos restricción, encontrándose por tanto al amparo de los derechos civiles
establecidos en el Art. 21 de la
Constitución, entre los cuales podemos citar la libertad de pensamiento, expresión,
opinión y difusión, por cualquier medio de comunicación, así como el derecho al
acceso a la información, y consecuentemente el derecho de analizar dicha información,
interpretarla y comunicarla libremente.
Una eventual regulación,
restricción o penalización, en cualquier ámbito fuera de los ya señalados,
requerirá de la promulgación de una norma con rango de Ley, e incluso, probablemente
de una reforma constitucional, según el alcance de la pretendida restricción,
regulación o penalización, más aún considerando que la Libertad de Expresión se
encuentra contemplada en el Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, que hace además parte de nuestro bloque de constitucionalidad.
No obstante lo señalado, el
DS 4231 en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA, señala que (…II.)
Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o
difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa,
artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a
la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a
denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal.”
Es importante destacar que
este DS no penaliza directamente nada, sino que por el contrario, refiere que
las conductas descritas podrían ser pasibles a denuncias por delitos
tipificados por el Código Penal, sin mencionar tipo penal alguno, hecho que
convierte en ineficaz a dicha norma, más aún considerando que no hay ningún
tipo penal, aparte de los ya señalados, que penalice expresiones públicas.
Finalmente, como parte de
los delitos contra la Salud Pública, el Código Penal contempla un tipo penal “abierto”,
es decir, que podría incluir otras conductas no especificadas en el tipo penal,
cual es el artículo 216 (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA), el cual señala que “incurrirá
en privación de libertad de uno a diez años, el que: (…) 9) Realizare cualquier
otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población”.
Probablemente sea a este
tipo penal al que se refiere el DS 4231, caso en el cual no podría incluirse
como delictiva una figura protegida por la propia constitución y por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, con lo cual tampoco podría ser aplicable
este tipo penal al decreto de referencia, siendo por tanto este inaplicable, ineficaz
e inconstitucional.