miércoles, 13 de mayo de 2020

COMENTARIOS SOBRE LA PENALIZACIÓN DE LAS FAKE NEWS

Las fake news surgen a partir de la masificación de la información a través de las redes sociales, donde el monopolio de la difusión que antes se encontraba concentrado en los medios de comunicación tradicionales (radio, prensa y televisión), ahora se ha difuminado a diferentes plataformas y redes sociales como Facebook, Instagram, twitter,  youtube, linkedin, etc.

No obstante ello y pese a considerarse un fenómeno relativamente reciente, las noticias falsas en Bolivia ya se encontraban penadas en caso de que generen la subida o bajada de precios de mercancías, títulos valores o salarios (bajo el tipo penal de AGIO), o cuando eran un instrumento para DESVIAR CLIENTELA o incurrir en CALUMNIA, atribuyendo falsamente la comisión de delitos a otro ciudadano.

Es importante destacar además, la existencia de otros tipos penales que también restringen (o por lo menos limitan) la libertad de expresión, cuando se incurra en expresiones de corte racista o discriminatorio, con penas privativas de libertad que van de 1 a 5 años, o cuando divulgue un hecho o una conducta capaz de afectar la reputación de una persona natural o jurídica (DIFAMACIÓN).

La Ley de Imprenta que este mes de enero cumplió 95 años, lógicamente no contemplaba la posibilidad de fake news, ni de las plataformas o redes sociales de internet, donde no existe un tercero editor, y donde los responsables o propietarios de los medios no tienen domicilio en Bolivia, ni forma alguna de controlar un post o noticia de forma previa a su publicación.

Bajo la Ley de Imprenta, se tienen 3 tipos de responsables, los autores o quienes firmen como tales; los Directores de diarios, revistas o publicaciones periodísticas y; los Editores, en caso de publicaciones clandestinas (que incluye a las anónimas), sanciona mancomunadamente a los propietarios, administradores o editores del medio. Es decir, la norma parte del supuesto que la noticia o publicación tiene un medio identificable, con responsables claramente definidos, que en el contexto de las fake news actuales, no se da.

Dicho esto, se puede afirmar que las fake news a través de redes sociales no tienen una regulación, y mucho menos restricción, encontrándose por tanto al amparo de los derechos civiles establecidos en el  Art. 21 de la Constitución, entre los cuales podemos citar la libertad de pensamiento, expresión, opinión y difusión, por cualquier medio de comunicación, así como el derecho al acceso a la información, y consecuentemente el derecho de analizar dicha información, interpretarla y comunicarla libremente.

Una eventual regulación, restricción o penalización, en cualquier ámbito fuera de los ya señalados, requerirá de la promulgación de una norma con rango de Ley, e incluso, probablemente de una reforma constitucional, según el alcance de la pretendida restricción, regulación o penalización, más aún considerando que la Libertad de Expresión se encuentra contemplada en el Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que hace además parte de nuestro bloque de constitucionalidad.

No obstante lo señalado, el DS 4231 en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA, señala que (…II.)   Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa, artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal.”

Es importante destacar que este DS no penaliza directamente nada, sino que por el contrario, refiere que las conductas descritas podrían ser pasibles a denuncias por delitos tipificados por el Código Penal, sin mencionar tipo penal alguno, hecho que convierte en ineficaz a dicha norma, más aún considerando que no hay ningún tipo penal, aparte de los ya señalados, que penalice expresiones públicas.

Finalmente, como parte de los delitos contra la Salud Pública, el Código Penal contempla un tipo penal “abierto”, es decir, que podría incluir otras conductas no especificadas en el tipo penal, cual es el artículo 216 (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA), el cual señala que “incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que: (…) 9) Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población”.

Probablemente sea a este tipo penal al que se refiere el DS 4231, caso en el cual no podría incluirse como delictiva una figura protegida por la propia constitución y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con lo cual tampoco podría ser aplicable este tipo penal al decreto de referencia, siendo por tanto este inaplicable, ineficaz e inconstitucional.