-Análisis de las nuevas exigencias del SENAPI-
Rodrigo Javier Garrón Bozo[1]
Resumen:En las últimas semanas, algunas autoridades del SENAPI se han dado la tarea de observar los poderes de las empresas extranjeras, titulares de derechos de Propiedad Industrial, otorgándoles plazos irrisorios para la subsanación de los Poderes, exigiendo que en los mismos se incluyan entre otros aspectos: la nómina de los accionistas de la empresa constituida en el extranjero; copia in extenso del Poder del poderdante; certificado de constitución de la empresa en el País de origen; Acta de la empresa, que señale la emisión de un Poder para Bolivia, et., que han dado lugar una serie de observaciones y preocupación, tanto en la esfera nacional como internacional.
En materia de régimen legal de Poderes otorgados en el extranjero, Bolivia es signataria del Protocolo de Washington (PW) y de la Convención de Panamá (CP), instrumentos que deben ser leídos a la luz de las normas básicas del Derecho Internacional y de las normas que conforman el Bloque de Constitucionalidad, a fin de darle una lectura interpretación adecuada.
En el presente artículo, se expresan algunos comentarios y se realizan algunas puntualizaciones, necesarias a fin de que se comprenda el carácter subsidiario de la CP ante prácticas nacionales y/o normas más beneficiosas en régimen de emisión de Poderes, así como algunas de las consecuencias emergentes de una aplicación errada y dañina para los titulares de derechos de Propiedad Industrial, generándose una contingencia importante en contra del Estado boliviano, por incumplimiento del Derecho Comunitario, que ostenta el régimen común en materia de Propiedad Intelectual en la Comunidad Andina (CAN).
PALABRAS CLAVE: Poderes – Convención de Panamá – Protocolo de Washington – SENAPI
Contexto: Es importante señalar que tanto el Protocolo de Washington (PW) como la Convención de Panamá (CP), son normas internacionales que sólo vinculan a los estados signatarios, de conformidad a lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; al derecho internacional consuetudinario; así como a los principios del Pacta Sunt Servanda.
Esto significa que, por ejemplo, el Estado boliviano no podría exigir el cumplimiento de estos instrumentos internacionales o de los requisitos que podrían requerirse en los mismos, a Poderes otorgados en Países que no son signatarios y que además, hubiesen ratificado dichos instrumentos, es decir que, directamente no se puede aplicar estos instrumentos internacionales a ningún País Europeo, Africano, Asiático, o de Oceanía. En el caso de Estados Unidos, éste no es signatario de la CP, tal cual como se detalla a continuación:
Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes (Protocolo de Washington de 1940)
Suscrito por: Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Estados Unidos de América y Venezuela
Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el Extranjero (Convención de Panamá de 1975)
Suscrito por: Argentina, Bolivia Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
El Art 10 de la CP indica que “Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia”
La CP es una norma internacional de carácter subsidiario, es decir que, se aplica sólo en caso de que no existan otros tratados, convenios, norma interna e incluso, prácticas más favorables en el tema de Poderes, conforme se desprende el Art. 10 citado anteriormente.
El caso boliviano: En materia de Propiedad Intelectual e Industrial, la práctica y régimen legal de poderes en Bolivia es más beneficiosa que la CP, puesto que bajo el principio de la cláusula de la nación más favorecida aplicable dentro de los estados miembros de la ALADI, y consecuentemente dentro de la CAN y MERCOSUR entre otras organizaciones internacionales y de integración en Sudaméria, la legalización de Poderes emitidos en el extranjero, no sufre ningún tipo de discriminación o diferenciación, es decir que en todos los casos, se exige que los poderes hayan cumplido –tan sólo-, con las formalidades propias del lugar de emisión, y que conlleven la legalización del Consulado o la correspondiente apostilla.
De esta forma, Bolivia no se hace una discriminación en relación a países que sean o no parte de la CP o del PW, y en todo caso, aplica el principio de subsidiariedad estipulado en la cláusula 10 de la CP.
El Art. 6 de esta convención, establece que “En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente: a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o, c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder y; d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder”.
A partir de la redacción del artículo indicado, se desprende que la verificación de la información señalada, sólo es aplicable a momento de emitirse el Poder, es decir, sólo lo podrían aplicar los Países signatarios y que hayan ratificado, cuando éstos sean el lugar donde se emite el Poder. En ningún caso se podría aplicar este artículo, cuando el País es receptor del Poder, ya que en este caso las autoridades receptoras, no tienen la competencia o facultad para verificar estos documentos, por ser una competencia exclusiva del fedatario en el País de origen.
Para los Países que no son parte de la CP ni del PW, de acuerdo a las normas del Derecho Internacional Privado consuetudinario, la regla general es que los requisitos de forma en materia de emisión y otorgamiento de Poderes, serán las aplicables en el lugar de su otorgamiento, debiendo conllevar en todos los casos, la correspondiente apostilla o legalización del Consulado del País de destino del Poder. Para el caso de que el Poder sea legalizado vía consulado acreditado, se deberá seguir todas legalizaciones correspondientes, que no es otra cosa más que, una cadena de reconocimientos de firmas y sellos autorizados, que acreditan la legalidad del documento en el País de origen y en el País de destino del Poder.
Nuevas exigencias del SENAPI en materia de Poderes:En las últimas semanas algunos funcionarios del SENAPI, se han dado la tarea de observar los poderes de marcas debidamente legalizados en Bolivia, exigiendo que en los mismos se inserten una serie de requisitos y documentos in extenso, otorgando plazos irrisorios de 5 a 20 días para su cumplimiento.
Esta irracional exigencia conlleva una serie de vulneraciones al derecho internacional y al derecho comunitario. Tal cual como se ha señalado, Bolivia es signataria de la PW y de la CP, sin embargo, la CP tiene carácter subsidiario a cualquier otro instrumento, norma interna e incluso, práctica que sea más favorable en el régimen de Poderes.
Estos instrumentos no pueden ser aplicados con todos los Estados, sino simplemente entre quienes lo hayan suscrito. Los requisitos de validez de un Poder, deben ser exigidos por las autoridades que emiten el poder en el País de origen, en ningún caso pueden ser exigidos en el País receptor del Poder, ya que carecen de competencia para ello, conforme los artículos citados anteriormente.
En Bolivia el Derecho Comunitario forma parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, el Art. 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN (TJCA) establece el Principio de Cooperación Leal, en virtud del cual, los PPMM deben aplicar todas las medidas de hecho y de derecho que esté a su alcance, para dar cumplimiento al derecho comunitario, y al espíritu de integración.
Conforme a lo expuesto, el hecho de que algunos funcionarios del SENAPI estén exigiendo la inserción de documentos en los Poderes, los cuales no fueron requeridos en el País de origen emisor del Poder, implica en los hechos la imposición de un nueva exigencia para el registro de una marca, o la presentación de una oposición, así como de cualquier otro trámite administrativo en materia de Propiedad Intelectual, distinto y más gravoso que los exigidos en los otros PPMM de la CAN, por lo que estaría obstaculizando ilegalmente la aplicación plena de la Decisión 486, que forma parte del régimen COMÚN de la CAN, es decir, que no admite variación, sino complementación bajo el principio de complemento indispensable, que no sería el caso, colocando en riesgo legal al Estado Plurinacional de Bolivia, de que se presente una demanda por incumplimiento del Derecho Comunitario ante la Secretaría General de la CAN, o directamente ante el TJCA, sin mencionar los cuantiosos perjuicios que se están ocasionando a los titulares de derechos de Propiedad Industrial.
[1]Director de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica Boliviana – Sede Santa Cruz de la Sierra; Doctorante de Derecho Constitucional y Director Administrativo por la Universidad Mayor de San Andrés; Master en Derecho Comunitario de la Unión Europea por la Universidad Complutense de Madrid; Post grado en Organización Política de la Unión Europea por la Universidad Complutense de Madrid; Licenciado en Derecho por la Universidad Católica Boliviana de La Paz - Bolivia; Autor de varias publicaciones en diferentes medios; e-mail: rgarron@garronbozo.com